La reclamante solicitó datos anonimizados sobre la derivación de pacientes hospitalarios en Extremadura (2007-2017). La administración desestimó la solicitud argumentando que no era publicidad activa y que el procedimiento electrónico usado no era el adecuado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y el procedimiento cumplido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 6 de septiembre de 2018 la siguiente información:
"Información anonimizada con el mayor grado de detalle posible y en formato accesible y reutilizable sobre los pacientes derivados a hospitales distintos al de referencia, por número, tipo de dolencia, hospital de origen y de destino, coste para el hospital de origen e ingreso económico para el de destino en la última década 2007-2017 en Extremadura".
2. Esta solicitud de información fue desestimada el 29 de octubre de 2018 mediante resolución de la Secretaria General del Servicio Extremeño de Salud de la Junta de Extremadura.
3. Desestimada su solicitud, la reclamante presentó mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2018 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
4. Con fecha 8 de noviembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de enero de 2019 se recibe escrito de la Secretaria General del Servicio Extremeño de Salud (en adelante, SES) en el que se argumenta, entre otras cuestiones, lo siguiente:
"Segundo.- Mediante Resolución de 29 de octubre de 2018, la Secretaria General del Servicio Extremeño de Salud desestima la solicitud de acceso a la información pública formulada por doña Ana Tudel Flores, ya que dicha información no tiene naturaleza de publicidad activa, no siendo éste el cauce adecuado para su petición. Es decir, no se deniega el acceso a la información solicitada, sino que el procedimiento utilizado por la interesada no es el adecuado para ello. (….)
Cuarto.- En este sentido, cabe decir que el Servicio Extremeño de Salud no se inventa un límite al derecho de acceso a la información pública cuando éste ejerce por medios electrónicos, como así alega la interesada, sino que, como también reconoce en su escrito de reclamación, en la dirección web del Portal de Transparencia utilizada por la propia interesada para ejercer su derecho se indica expresamente que mediante dicho procedimiento sólo podrá acceder a la información pública que pueda ser objeto de publicidad activa.
Según Circular emitida por la Secretaría General de Administración Pública de la Junta de Extremadura, de 16 de septiembre de 2016, sobre el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública, se distinguen dos tipos de procedimientos a través de internet:
- por un lado, mediante la presentación on line a través del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de la solicitud de acceso a la información pública pero sin requerir la utilización de un sistema de identificación, autenticación y firma electrónica, habilitado para solicitar exclusivamente la información pública que tenga naturaleza de "publicidad activa". (….)
Es el procedimiento utilizado por doña Ana Tudel Flores, por lo que si entendía que la información solicitada podría tener la naturaleza de publicidad activa, no debería haber utilizado este procedimiento. En su reclamación, la interesada no alega que la información interesada tenga naturaleza de publicidad activa. (….)"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la presente reclamación consiste en el acceso a información sobre las derivaciones de pacientes hospitalarios en Extremadura.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma. De acuerdo con esta premisa, en el caso que ahora nos ocupa no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, puesto que obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, en este caso el SES de la Junta de Extremadura, en el ejercicio de sus funciones.
- En cuanto al fondo del asunto, deben analizarse los motivos aducidos el SES para desestimar la solicitud de información del interesado. Como se ha señalado en los antecedentes, el SES considera que no procede dar acceso a la información solicitada porque ésta no tiene la consideración de publicidad activa según el capítulo I del Título I de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de gobierno abierto de Extremadura. A este respecto deben recogerse los preceptos de esta Ley que determinan el concepto de información pública. Así, el artículo 3 d) la define como aquella "de libre acceso a cualquier ciudadano por ser información generada por el propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización".
Asimismo resulta de interés reproducir literalmente el artículo 15 la Ley 4/2013, de 21 de mayo, que establece lo siguiente:
- El derecho de acceso se configura como una obligación de proporcionar y difundir de forma constante, veraz, objetiva y accesible la información, para garantizar la transparencia de la actividad política, de la gestión pública y fomentar con ello la implicación de la ciudadanía. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley.
- La información pública es aquella que viene definida como de libre acceso a cualquier ciudadano y ciudadana por ser información elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización, siempre y cuando no afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública o la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
- También tendrán la consideración de información pública de libre acceso para cualquier ciudadano, sin que precise ostentar la condición de interesado, los expedientes administrativos que estén concluidos. No obstante, en este caso, a diferencia de lo establecido en el apartado dos anterior, esta información no será publicada de oficio por la propia Administración, sino que deberá mediar solicitud previa para ello, y su acceso se producirá de conformidad con lo establecido en esta ley, en el marco de los principios generales del procedimiento administrativo común y con respeto a la normativa de protección de datos personales.
Al igual que en la LTAIBG, la Ley 4/2013, de 21 de mayo, establece como requisito para considerar una información como información pública el que la misma haya sido "elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad". Conforme a esta definición se debe concluir, como se ha afirmado anteriormente, que la documentación solicitada por el reclamante tiene la condición de información pública.
Otra cuestión que debe analizarse es la señalada en la resolución de 29 de octubre de 2018, por la que se desestima la solicitud de información. En ella se señala que "lo solicitado no constituye publicidad activa y, por ello, no se trata de información que deba ser puesta a disposición de los ciudadanos en el Portal Electrónico de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura; motivo por el cual debe concluirse que no es éste el procedimiento adecuado para realizar dicha petición".
Del párrafo que se acaba de reproducir de manera literal se deduce que cuando se solicita información que no resulta obligatoria como publicidad activa, aquélla no puede ponerse a disposición del interesado en el portal de transparencia y participación ciudadana de la Junta de Extremadura. No obstante, el que el portal deje clara esa circunstancia no debe significar, a juicio de este Consejo, que la información no pueda ponerse a disposición del interesado por otros medios, como sucede en esta reclamación, en la que la reclamante señaló de manera expresa que deseaba recibir la documentación por correo electrónico.
Con respecto a los requisitos para solicitar la información, se debe recordar lo que establece el citado portal en el momento actual:
Puede presentar su solicitud de acceso a la información pública a través de internet mediante el uso del formulario que se recoge en el Portal de Transparencia y Participación Ciudadana con las siguientes condiciones y requisitos:
- Si solicita información pública que tenga la naturaleza de "publicidad activa", no hace falta acreditar la identidad.
- Si solicita información pública que no se considere "publicidad activa", es necesario que el solicitante autorice a la Administración para que compruebe sus datos de identidad a través de la Plataforma de Intermediación de Datos de Identidad de la Dirección General de la Policía. El solicitante, con la aceptación de la Política de Privacidad contenida en el formulario de solicitud de información pública, autoriza a la Administración Pública a comprobar los datos de identidad que indica en el mismo.
En la solicitud presentada por la reclamante requerida, en su parte inferior, aparece un párrafo que señala lo siguiente:
La persona DECLARA, bajo su expresa responsabilidad, que son ciertos cuantos datos figuran en la presente solicitud, y SOLICITA la información pública indicada en el apartado de INFORMACIÓN SOLICITADA del presente escrito, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Con la suscripción de esta cláusula el solicitante autoriza a la Administración Pública a la que dirige la solicitud a que compruebe que constan los datos de identidad que indica en la misma a través de la Plataforma de Intermediación de Datos de Identidad de la Dirección General de la Policía.
Se desprende, en consecuencia, que la reclamante ha realizado la autorización requerida para el caso de solicitar información que no se considera publicidad activa y que ha cumplido con el procedimiento establecido.
A la vista de todo lo anterior, este Consejo debe concluir afirmando que la reclamación planteada debe ser estimada al tratarse de información pública y no existir ningún límite (la información se solicita anonimizada) ni causa de inadmisibilidad que impidan la puesta a disposición de la reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la siguiente información: Información anonimizada con el mayor grado de detalle posible y en formato accesible y reutilizable sobre los pacientes derivados a hospitales distintos al de referencia, por número, tipo de dolencia, hospital de origen y de destino, coste para el hospital de origen e ingreso económico para el de destino en la última década 2007-2017 en Extremadura.
TERCERO:
INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.