El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Móstoles las retribuciones mensuales de un sargento de la Policía Local. Tras la denegación por carácter personal, alegó que solo pedía conceptos públicos (salario base y complementos). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información original no coincidía con la nueva pretensión y los datos técnicos ya habían sido facilitados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0418/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y los Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
- Con fecha 11 de octubre de 2017, el ahora reclamante presentó solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Móstoles -Madrid-, al objeto de que le proporcionasen "las retribuciones mensuales que percibía cuando era funcionario de Policía Local de Móstoles, en su categoría de sargento". El Ayuntamiento respondió a esta solicitud con fecha 20 de octubre, denegando la información solicitada por considerarla de carácter personal.
- Al no estar conforme con la respuesta recibida, con fecha 31 de octubre de 2017, formuló reclamación ante este Consejo al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). En el motivo de la reclamación el interesado expresaba lo siguiente:
"Mi solicitud se basaba en pedir las retribuciones 'salario base, complemento específico y complemento de destino' de un funcionario en concreto, un sargento perteneciente al Cuerpo de la Policía Local de Móstoles, entendiendo esta parte, que es un cargo público, y que sus datos personales se publican en el BOCM cuando accede a ese puesto. Y las retribuciones que solicito, no son las que atañen, a las posibles deducciones por número de hijos u otras que afecten al ámbito personal de este funcionario, si no al coste que representa a los ciudadanos, este funcionario en concreto, por los tres conceptos arriba expresados".
- Con fecha 3 de noviembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Móstoles, a fin de que, en un plazo de quince días, presentase las alegaciones que estimase convenientes, así como toda la documentación en la que se fundamenten las mismas. Mediante escrito registrado en este Consejo con fecha 16 de noviembre de 2017, se reciben alegaciones por parte de la administración municipal en las que se pone de manifiesto que:
"(...) los datos que se solicitaron el pasado día 13 de octubre de 2017 por el interesado, no son los que ahora se indican en el motivo de la reclamación, es decir Salario Base, Complemento de Destino y Complemento Específico, ya que dichos conceptos retributivos figuran en la Relación de Puestos de Trabajo de este Ayuntamiento de Móstoles, publicada en la web municipal dentro del Portal de Transparencia. En dicha R.P.T., el puesto al que se hace referencia figura como un Grupo C1, un nivel de destino 21 y un complemento específico de 1.910 euros, señalándose en la Ley de Presupuestos Generales de cada año la cuantificación exacta".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". - Por lo que respecta al fondo del asunto, la información solicitada por el interesado consistía en conocer "las retribuciones mensuales que percibía cuando era funcionario de Policía Local de Móstoles, en su categoría de sargento". El análisis de la reclamación planteada debe tomar en consideración el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, aprobado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). En dicho Criterio Interpretativo se indica, con relación a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo, que dado que la información incluye datos de carácter personal,
"el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG"
. De este modo, en virtud del reiterado Criterio Interpretativo, la información que solicitó sobre las retribuciones mensuales de un funcionario de la Policía Local, con la categoría de sargento, no puede concederse porque prevalece el derecho a la protección de datos personales. Además, en cualquier caso, sólo se podría facilitar la cuantía de las retribuciones en cómputo anual y en términos brutos, lo que excluye las retribuciones mensuales. - A la misma conclusión llegamos en cuanto atañe a la información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento. El reiterado CRITERIO INTERPRETATIVO CI/001/2015, pone de manifiesto, en primer lugar, que, con carácter general,
"la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos".
Asimismo, señala que"los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía".
Concluyendo que cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. - No obstante lo expuesto, manifiesta en los motivos de la reclamación que los datos concretos que quiere conocer son el salario base, complemento específico y complemento de destino que forma parte de la retribución de ese funcionario. Lo primero que debemos advertir es que esta información, relativa al salario base y a los complementos, no se corresponde con la solicitada inicialmente al Ayuntamiento sobre las retribuciones mensuales. En el segundo caso, como hemos visto, se trata de datos sobre los que prevalece la protección del artículo 15 de la LTAIBG, mientras que los requeridos en la reclamación están incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de las unidades administrativas y se completan con lo dispuesto en las Leyes anuales de Presupuestos del Estado, por lo que son de conocimiento público. Así, desde la perspectiva de la aplicación de la LTAIBG, la actuación de la administración municipal en el presente caso ha sido correcta. En primer lugar, dictó una Resolución dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG denegando la solicitud de información y, en segundo lugar, una vez tuvo conocimiento de que los datos reclamados eran otros, aportó la información al interesado.
- Por otra parte, de conformidad con el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
"frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa"
. Esta reclamación, según el artículo 23, tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos y su tramitación se ajusta a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El artículo 115 de la Ley 39/2015 recoge entre los requisitos mínimos para la interposición de un recurso, "el acto que se recurre y la razón de su impugnación". De estas normas se desprende que la reclamación debe tener relación con el acto que se impugna. Como hemos expuesto, en el presente caso, la información solicitada inicialmente no coincide con la reclamada. Por tanto, no podemos estimar la reclamación. Además, debe tenerse en cuenta que los datos ya han sido traslados al interesado por el Ayuntamiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por considerar resuelta correctamente su solicitud de información por el Ayuntamiento de Móstoles -Madrid-, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.