Estimada parcialmente 15/04/2026 · 70 días en resolverse

Acceso a información detallada sobre la organización de la plantilla y puestos de trabajo de la Diputación

El interesado solicitó a la Diputación Provincial de Badajoz información detallada y desglosada sobre la organización de la plantilla y sus puestos de trabajo. La Diputación denegó parte de lo pedido alegando que requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los datos que la administración consideró de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración previa (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la información sea compleja, dispersa o deba ser recabada de múltiples órganos.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que una reelaboración básica o general no justifica la inadmisión de la solicitud.
3 En materia de recursos humanos, la información solicitada no requiere una labor de recopilación, ordenación y sistematización inabordable.
4 Las previsiones de jubilación o fechas de convocatoria no constituyen información pública al no ser documentos existentes, sino estimaciones.
5 El acceso a la información debe realizarse de forma ágil, siendo la observancia de los plazos un elemento esencial del derecho.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 22 de diciembre de 2025 el reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Badajoz la siguiente información:

“Que, con el fin de conocer la situación real y actualizada de la organización del personal al servicio de esta Diputación y sus Organismos Autónomos, y en concreto de los puestos de trabajo de Ordenanza, Administrativo/a, Auxiliar Administrativo/a, Auxiliar de Museos y Auxiliar de Gestión Cultural, (…) SOLICITO que se me facilite a mi correo electrónico en PDF, de forma clara, desglosada y actualizada, sin siglas ni abreviaturas, la siguiente información:
  1. Número total de puestos de trabajo existentes.
  2. Centro de trabajo al que está adscrito cada uno y su ubicación.
  3. Naturaleza (personal funcionario o personal laboral) de cada uno.
  4. Grupo (A1, A2, B, C1, C2, E, I, II, III, IV, V…) de cada uno.
  5. Número total de puestos de trabajo ocupados, indicando expresamente para cada uno:
    a. La forma de cobertura (si es personal funcionario: de carrera, interino o eventual; si es personal laboral: fijo, temporal o indefinido no fijo).
    b. Estimación del año de jubilación prevista del personal funcionario de carrera o personal laboral fijo.
  6. Número total de puestos de trabajo no ocupados, indicando expresamente para cada uno:
    a. Si el puesto no ocupado es real y disponible para su cobertura.
    b. Si el puesto no ocupado está reservado, es decir, que existe y cuyo titular tiene derecho a reincorporarse a él.
    c. Si el puesto no ocupado se encuentra amortizado, es decir, que ha sido eliminado en la práctica y no se prevé su cobertura.
    d. La fecha desde la que se halla sin ocupar.
  7. Fecha estimada en la que se prevé la convocatoria del correspondiente proceso selectivo para cubrir tanto cada puesto de trabajo ocupado por personal funcionario interino y eventual y personal laboral temporal e indefinido no fijo como cada puesto de trabajo no ocupado real y disponible para su cobertura.”

2. Ante la ausencia de respuesta, el 4 de febrero de 2026 a las 09:30h el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 362/2026.

3. Con fecha 5 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 10 de febrero de 2026 se recibió respuesta, con copia del expediente de acceso, conteniendo una resolución de ampliación del plazo para resolver de 2 de febrero de 2026, con registro de salida de 4 de febrero de 2026.

4. El 25 de febrero de 2026 el reclamante ha aportado al Consejo copia de una resolución de estimación parcial de su solicitud, fechada el 23 de febrero de 2026, alegando finalmente que no desiste de la reclamación ante el Consejo. Dicha resolución contiene la siguiente parte dispositiva:

“- Estimar el acceso a la información pública relativa a los puntos 1, 3 y 4.
- Inadmitir los puntos 5.b y 7 al no atender al concepto de información pública
- Inadmitir los puntos 2 (centro de trabajo y ubicación), 5.a (forma de cobertura) y 6 (n.º total de puestos no ocupados); al implicar una acción previa de reelaboración.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre puestos de trabajo, en un formato distinto al de las RPT, relaciones codificadas de puestos de trabajo; y en concreto, acerca de determinadas plazas públicas. El solicitante pretende acceder a información completa, desgranada y no codificada, en contraposición a la de las RPT, especificado el pretendido nivel de desglose. La administración provincial ha estimado la solicitud de forma parcial, si bien se ha pronunciado fuera del plazo legal, pues la ampliación fue acordada tras el transcurso del plazo ordinario de 1 mes para resolver, desde la entrada de la solicitud; y una vez interpuesta la reclamación.
  5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  6. No obstante, según consta en los antecedentes, se ha remitido al interesado la información solicitada, salvo determinados aspectos, según motiva la resolución de 23 de febrero de 2026. A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada al solicitante. La reclamación en este aspecto debe desestimarse.
  7. A continuación, en la citada resolución se deniega el acceso a "los puntos 5.b y 7" al no atender al concepto de información pública. En concreto no se admite la solicitud respecto a "la estimación del año de jubilación prevista del personal funcionario de carrera o personal laboral fijo de toda la Diputación Provincial, así como la fecha estimada en la que se prevé la convocatoria del correspondiente proceso selectivo para cubrir tanto cada puesto de trabajo ocupado por personal funcionario interino y eventual y personal laboral temporal e indefinido no fijo como cada puesto de trabajo no ocupado real y disponible para su cobertura." En ese sentido, se considera suficientemente justificada que las previsiones que solicita no se deducen de información existente. Respecto a estos puntos la reclamación no puede prosperar.
  8. Por último, la administración inadmite el acceso a los puntos 2 (centro de trabajo y ubicación), 5.a (forma de cobertura) y 6 (n.º total de puestos no ocupados); alegando la necesidad de reelaboración previa como causa prevista en el art. 18.1.c) de la LTAIBG. En lo que concierne a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de una acción previa de reelaboración— la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), precisó lo siguiente:
    «(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas».
    Entre esas causas, la sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Posteriormente, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) el Tribunal incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, al tiempo que remarca que no puede considerarse la supresión o anonimización de datos personales como un supuesto de reelaboración previa. Esta jurisprudencia del TS ha sido acogida y desarrollada por la Audiencia Nacional entre otras, en la SAN de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)». Se confirma así la interpretación mantenida por este Consejo de Transparencia acerca de que la acción de reelaboración previa del artículo 18.1.c) LTAIBG se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información, así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información en los términos en los que se reclama (Criterio interpretativo 7/2015), pero sin que «el volumen de datos o informaciones» o «la complejidad de obtener o extraer los mismos» resulte siempre determinante pues, antes de inadmitir una solicitud invocando la causa del artículo 18.1.c), el sujeto obligado debe valorar la posibilidad de hacer uso de la habilitación de ampliar el plazo para resolver de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1. in fine LTAIBG (Criterio interpretativo 5/2015). Atendiendo a los términos de la solicitud, no se aprecia la concurrencia de las razones que justifiquen de forma expresa y detallada la denegación del acceso a la información solicitada en aplicación de la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG. Lo reclamado no versa sobre informaciones que se deban recabar de multitud órganos, sino que se trata de una materia de recursos humanos, y tampoco requiere una compleja e inabordable labor de recopilación, ordenación y sistematización. En razón de cuanto antecede y en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia expuesta, debe ser estimada parcialmente la reclamación y reconocer el derecho de acceso a la información referida en los puntos 2 (centro de trabajo y ubicación), 5.a (forma de cobertura) y 6 (n.º total de puestos no ocupados).

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de Badajoz.

SEGUNDO:

INSTAR a la Diputación Provincial de Badajoz a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante, la siguiente información:

SOLICITO que se me facilite a mi correo electrónico en PDF, de forma clara, desglosada y actualizada, sin siglas ni abreviaturas, la siguiente información:
...
2. Centro de trabajo al que está adscrito cada uno y su ubicación.
...
5. Número total de puestos de trabajo ocupados, indicando expresamente para cada uno:
a. La forma de cobertura (si es personal funcionario: de carrera, interino o eventual; si es personal laboral: fijo, temporal o indefinido no fijo).
...
6. Número total de puestos de trabajo no ocupados, indicando expresamente para cada uno:
a. Si el puesto no ocupado es real y disponible para su cobertura.
b. Si el puesto no ocupado está reservado, es decir, que existe y cuyo titular tiene derecho a reincorporarse a él.
c. Si el puesto no ocupado se encuentra amortizado, es decir, que ha sido eliminado en la práctica y no se prevé su cobertura.
d. La fecha desde la que se halla sin ocupar.

TERCERO:

INSTAR a la Diputación Provincial de Badajoz a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.