Estimada 03/04/2019 · 82 días en resolverse

Acceso a información sobre el proceso de instalación de una antena de telefonía móvil

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villar de Olalla información sobre los permisos y licencias para la instalación de una antena de telefonía móvil. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de respuesta establecidos en la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento no aplicó la ampliación de plazo prevista en el art. 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver.
2 El plazo para dictar y notificar la resolución expiró el 13 de diciembre de 2018, tras la entrada de la solicitud el 13 de noviembre de 2018.
3 La administración remitió la información durante la fase de alegaciones (4 de febrero), lo que supone un incumplimiento de los plazos legales.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración debió responder directamente al solicitante en el plazo de un mes.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0014/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 13 de noviembre de 2018 la siguiente información:
"(...) petición sobre los permisos, licencias, instalación de una antena de telefonía móvil en Villarejo Seco en la que no he sido informado públicamente y solicita información de la antena."

2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Villar de Olalla, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 11 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 14 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Villar de Olalla, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha 4 de febrero se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:

"Conocido que a la fecha de la presentación de solicitud de la documentación referida por parte de, según consta ya existe la instalación de la columna, se prefirió esperar a contestar una vez otorgada la licencia municipal de obra y actividad solicitada por TELECOM CASTILLA LA MANCHA S.A, si es que era procedente una vez recibidos los informes que se consideraban preceptivos.

(...) Las actuaciones del Ayuntamiento desde la fecha de presentación del Proyecto y solicitud de licencia de obra menor y de actividad por parte de TELECOM CASTILLA LA MANCHA S.A, han sido las que se relacionan en escrito de contestación remitido a del que se adjunta copia (Documento nº7)."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

    Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que
    "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
    , la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. El Ayuntamiento de Villar de Olalla, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

    La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 13 de noviembre de 2018, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 13 de diciembre de 2018- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

    Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Villar de Olalla ha dado traslado de la información solicitada en fase de alegaciones, el 4 de febrero de 2018. Esto es, ha resuelto el expediente incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.