Retrotraer 14/03/2019 · 100 días en resolverse

Acceso al Libro Mayor de Cuentas del Capítulo 62 de los años 2015 a 2018

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Campo Real copias digitales del Libro Mayor de Cuentas del Capítulo 62 (gastos) de los años 2015 a 2018. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Ayuntamiento alegó que dicho capítulo no existe y pidió aclaración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve retrotraer el procedimiento para que el interesado especifique su solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 Se detectó un vicio de forma al no haberse completado la fase de aclaración de la solicitud tras la respuesta de la administración.
2 La administración comunicó electrónicamente la inexistencia del capítulo solicitado pidiendo una precisión, pero la notificación fue rechazada por falta de acceso del interesado.
3 Al existir un vicio de forma que impide resolver sobre el fondo, procede la retroacción del procedimiento según el artículo 119 de la Ley 39/2015.
4 La resolución ordena retrotraer las actuaciones al momento en que el interesado debe aclarar la información solicitada para permitir la correcta tramitación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0548/2018

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 8 de octubre de 2018 la siguiente información:

“SOLICITO: Copia digital de Todos los apuntes contables contenidos en el Libro Mayor de Cuentas del Capítulo 62 de Gastos y Servicios con su perfecta identificación del motivo y la fecha del gasto, de los años 2015, 2016, 2017 y 2018.”

2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Campo Real, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de diciembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 5 de diciembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Campo Real, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 27 de diciembre, la mencionada institución indica que se contestó al interesado con fecha 11 de octubre, mediante notificación electrónica.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Una vez precisada la competencia para resolver la presente reclamación y según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Campo Real remitió al interesado una comunicación vía electrónica, donde se le comunicaba que “el Capítulo 62 como tal no existe, por lo que le ruego encarecidamente que aclare su petición, haciendo constar que existe el capítulo 6 del presupuesto general de la entidad que corresponde a Inversiones”. Dicha comunicación electrónica fue puesta a disposición del interesado en fecha 11 de octubre de 2018 pero al transcurrir el plazo de puesta a disposición sin que se accediese a su contenido, consta rechazada con fecha 23 de octubre de 2018.

Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos, prevé en su apartado 2 que:

“Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”

de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que el interesado debe aclarar la solicitud de información solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que especifique al Ayuntamiento de Campo Real la información solicitada, a los efectos previstos en el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.