Estimada 30/04/2021 · 108 días en resolverse

Acceso al Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Administración de RTCM

La reclamante solicitó el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Administración de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha. La administración alegó que la información no era de relevancia pública y que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se extiende a documentos elaborados o adquiridos por sujetos en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para resolver las solicitudes de acceso.
3 Cuando la información se concede íntegramente pero fuera del plazo legal, el Consejo mantiene el criterio de estimar la reclamación por motivos formales.
4 El incumplimiento de los plazos de resolución constituye una vulneración del derecho de acceso, aun si la información acaba siendo entregada.

Texto completo

ANTECEDENTES

1

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de noviembre de 2020 el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Administración del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha.

2

Disconforme con la respuesta recibida la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada del 12 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3

Con fecha 13 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; y al Secretario General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de quince días. Con fecha 14 de enero de 2021 se recibe escrito de alegaciones, con el siguiente contenido:

PRIMERO.-
En la resolución, se inadmite la solicitud "por no tratarse de información de relevancia pública, no pudiendo reconducirse su petición a ninguno de los objetivos perseguidos por la Ley de Transparencia."
Podría entenderse por tanto que se trata de una solicitud de carácter abusivo, pero en su lugar este Órgano remite a la Ley 3/2000, de 26 de Mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, que regula el funcionamiento del Consejo de Administración en sus artículos 4, 5 y 6.
Las NORMAS DE FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN no son más que aclaraciones sobre lo indicado en la Ley 3/2000, no aportando mayor información acerca de qué decisiones o cómo se toman en los Consejos de Administración. El documento (que se adjunta) sólo se divulga entre los miembros del Consejo de Administración, como una herramienta de apoyo. De hecho, si este Órgano tiene acceso a él es porque confluyen en la Secretaría General de CMM otras responsabilidades, como precisamente la de colaborar en la preparación de los Consejos. En cualquier caso, el documento no aparece fechado, ni firmado, por lo que no puede considerarse que tenga validez alguna. Además, alguno de sus contenidos es claramente erróneo. Por ejemplo el punto 7.1. establece una rotación en el puesto del Presidente que no sólo no se lleva a cabo, sino que de hecho es contradictoria con la redacción del artículo 5.1. de la Ley 3/2000, de 26 de Mayo, después de su redacción tras la Ley 4/2002, 4 abril, de modificación de la Ley 3/2000, 26 mayo, de creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha.

TERCERO.-
Este Órgano es consciente de la dificultad de juzgar para el CTYBG el indiscutible abuso de derecho que la actora realiza constantemente, persiguiendo intereses particulares que en ningún caso se corresponden con los objetivos de las leyes de transparencia, y que tampoco podrían ser satisfechos utilizando la información pública que solicita. No se trata sólo de las reclamaciones interpuestas ante el CTYBG, sino de las más de 150 solicitudes de información, en muchos casos repetitivas, establecidas entre fechas al azar, y que hacen que el único trabajador de CMM adscrito a la Unidad de Transparencia dedique absolutamente todo su tiempo a satisfacerla, en lo que evidentemente se convierte en un mal uso de los recursos públicos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisada la competencia orgánica de este Consejo para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución" y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la entidad para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, Radiotelevisión de Castilla-La Mancha ha proporcionado a la reclamante la documentación solicitada, si bien en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo de un mes establecido por la LTAIBG. Para estos casos en que la información completa se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente a la persona solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que Radiotelevisión de Castilla-La Mancha recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.