Inadmitida 22/03/2019 · 7 días en resolverse

Solicitud de revisión de datos de subvenciones concedidas a asociaciones vecinales y desestimación por no ser acceso a la información

El portavoz de un grupo municipal solicitó al Ayuntamiento de Manzanares la revisión y confirmación de unos datos contables sobre subvenciones a asociaciones vecinales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud no pide acceso a información existente, sino una actuación material (revisión de datos) por parte de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información pública que ya existe y está en posesión del organismo, ya sea por elaboración propia o adquisición en ejercicio de sus funciones.
2 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material o un servicio por parte de la administración pública.
3 La petición de someter datos a revisión para confirmarlos o subsanarlos no constituye una solicitud de acceso a la información en los términos de la LTAIBG.
4 Al no tratarse de una solicitud de acceso a información disponible, el objeto de la pretensión queda fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 5 de febrero de 2019, el reclamante solicitó, ante el Ayuntamiento de Manzanares, en Ciudad Real, lo siguiente:

“Como Portavoz del Grupo Municipal UPyD, y tras haber recabado datos de liquidación en las partidas presupuestarias 338 y 924 de los ejercicios 2015 a 2018, referidos a las Asociaciones de Vecinos de nuestra localidad, ha deducido las cifras que figuran en documento adjunto, y en base a ello solicita: Someter a su revisión por el departamento de Intervención Municipal dichos datos a fin de confirmarlos, o subsanarlos en su caso, y se me dé oportuna respuesta con posterioridad sobre el resultado de la revisión”.

2. Al no obtener respuesta a su solicitud, el 15 de marzo de 2019, formuló reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno y con el siguiente contenido:

“Con fecha 5 de febrero de 2.019 presenté, mediante registro por administración electrónica, con nº de registro de entrada en el Ayuntamiento de Manzanares 201999900000211, solicitud, con petición expresa de respuesta, que acompaño como documento adjunto, demandando confirmación o subsanación de datos sobre subvenciones a Asociaciones Vecinales, estimadas y presentadas en cuadro de evolución comparada, de elaboración propia, que también acompaño como documento adjunto, según información contenida en las liquidaciones y Cuentas Generales de dicho Ayuntamiento respecto de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018. Entendiendo que no se me ha facilitado respuesta a dicha petición en tiempo y forma conforme a la Ley de Transparencia, presento esta denuncia”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Entrando ya en el análisis de las pretensiones de la reclamante, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición realizada por el interesado. Efectivamente, en este caso, el reclamante solicita la revisión de unos datos contables sobre subvenciones concedidas por el Ayuntamiento a asociaciones vecinales. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.

Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante

"ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".

En resumen, la reclamación presentada no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.