Desestimada 04/12/2017 · 91 días en resolverse

Acceso al listado de profesores de los tribunales calificadores de la EvAU 2017 en Madrid y su condición laboral

El interesado solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid el listado de profesores que formaron parte de los tribunales de la EvAU 2017 y su condición laboral. La administración inadmitió la solicitud alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la inadmisión por desconocer el órgano competente fue correcta.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la inexistencia de la información en su poder debido a que la designación de los tribunales no recae en su competencia directa.
2 El régimen jurídico de la EvAU establece que los presidentes de los tribunales son propuestos por los rectores de las universidades públicas.
3 La información sobre los miembros de los tribunales reside en cada universidad y no en la Consejería de Educación.
4 La inadmisión bajo el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013 es procedente cuando el órgano no posee la información y señala al competente.
5 El Consejo ratifica la actuación de la Comunidad de Madrid al haber trasladado la solicitud a las universidades públicas madrileñas.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación número RT/0338/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito registrado el 15 de julio de 2017 en la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, el ahora reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, tras aludir al artículo 78 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que cita los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, solicita "que sea pública, si es necesario a través de cada universidad, la lista de profesorado que ha formado parte de los tribunales calificadores de EvAU de 2017 en Madrid, aclarando si todos los profesores que han sido correctores eran funcionarios de carrera o había algún interno".

Mediante Resolución de 1 de agosto de 2017 del Director General de Universidades e Investigación de la pretendida Consejería se acuerda inadmitir la solicitud de acceso a la información planteada por aplicación del artículo 18.1.d) de la LTAIBG. En concreto, tras indicar que la Comunidad de Madrid no posee la información solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG resuelve inadmitir la solicitud de referencia, precisando que son las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid las competentes para su tramitación, a las cuales se da traslado de la solicitud de referencia.

Frente a esta Resolución, por escrito registrado en esta Institución el 4 de septiembre de 2017, el interesado interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. En particular, considera relevante indicar, por una parte, que «[l]a Comunidad sí conoce los correctores que son profesores de secundaria, ya que el pago por ser correctores es realizado por la misma comunidad, además de que la comunidad es quien sabe si son docentes interinos o no, cosa que sí que es cierto que no tienen por qué saber las Universidades»; por otra parte, señala que «existen listados públicos de correctores realizados por alguna universidad, aunque en este caso limitados a profesores de universidad», concluyendo su escrito de reclamación precisando que «[e]n mi caso solicito los listados de los profesores incluyendo los de secundaria (según normativa ORDEN 47/2017 artículo 12 Tribunales Calificadores. Composición “…deberá garantizar al menos, un 40 por 100 de profesores universitarios y un 40 por 100 de profesores de secundaria que impartan Bachillerato”.»

2. El 4 de septiembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente de referencia, por una parte, a la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

Mediante escrito del Secretario General Técnico de la citada Consejería registrado en esta Institución el 17 de octubre de 2017 se traslada escrito de alegaciones elaborado por la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Superiores Artísticas de la misma Consejería. En dicho escrito, en primer lugar, se pone de manifiesto que el motivo de inadmisión de la solicitud de referencia «estaba fundamentado en la inexistencia en este órgano directivo de la información solicitada, dado que entre las competencias atribuidas al mismo no consta la designación y organización de los Tribunales calificadores de la EvAU y, por tanto, no se dispone de los listados de los profesores que han actuado como correctores ni de si los mismos ostentan la condición de funcionarios de carrera». A estos efectos, indica que, de acuerdo con la Orden 47/2017, de 13 de enero, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desarrollan determinados aspectos de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la Universidad, los presidentes de los tribunales son nombrados por la comisión organizadora de entre el personal docente universitario, a propuesta de los rectores de las correspondientes universidades, de modo que, señalan, «en las pruebas de la EvAU 2017 se constituyó un Tribunal por cada una de las universidades públicas madrileñas, por lo que la información reside en cada una de ellas, sin que en ningún momento se haya dado traslado de tal información a este centro directivo». Finalmente, concluye su escrito de alegaciones indicando que se informó al solicitante que con el fin de dar cumplimiento a su petición el pasado 13 de julio se trasladó la misma a todas las universidades madrileñas con el fin de que procediera a la oportuna tramitación de la misma.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

4. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

5. El análisis de esta Reclamación debe partir, necesariamente, de la determinación del objeto de la originaria solicitud de acceso a la información planteada por el hoy recurrente. Como se desprende del tenor literal de aquélla, su objeto consiste en que el actor solicitaba “que sea pública, si es necesario a través de cada universidad, la lista de los profesores que ha formado parte de los tribunales calificadores de EVAU de 2017 en Madrid, aclarando si todos los profesores que han sido correctores eran funcionarios de carrera o había algún interino”.

Ante esta solicitud de publicación, bien por la administración autonómica bien por las distintas Universidades públicas, de un listado de miembros de los tribunales calificadores, la administración autonómica ha adoptado una resolución en la que, tras indicar que carece de la información solicitada, por aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG ha trasladado la solicitud a las distintas Universidades Públicas de Madrid. Recordemos, a estos efectos, que el artículo 18.1.d) de la reiterada LTAIBG indica que se inadmitirán a trámite las solicitudes “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”, añadiendo el apartado 2 del citado artículo 18 que en el caso de que se aplique esta causa de inadmisión por la administración “el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”.

6. Planteada en estos términos la controversia, como premisa debemos recordar, aún en breve síntesis, el marco jurídico de la designación y funcionamiento de los Tribunales calificadores de las pruebas de evaluación de referencia. Régimen jurídico que aparece concretado en la Orden 47/2017, de 13 de enero, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desarrollan determinados aspectos de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la universidad. En particular, el proceso de evaluación se ha diseñado en función de diferentes órganos: por una parte, la Comisión organizadora, integrada por representantes de las universidades públicas, de la Administración educativa, del profesorado de Bachillerato de centros públicos y otros expertos -artículo 9-, que tiene entre sus funciones la designación de los tribunales calificadores de la evaluación -artículo 10.i)-, siendo nombrados los presidentes de los respectivos tribunales por la Comisión organizadora a propuesta de los Rectores de las correspondientes universidades -artículo 12.2-.

Según ha quedado acreditado en la documentación que obra en el expediente -tanto en la resolución de 1 de agosto de 2017 del Director General de Universidades e Investigación como en el escrito de alegaciones elaborado por la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Superiores Artísticas trasladado a este Consejo- la administración autonómica ha manifestado que no tiene la información solicitada por el hoy reclamante en su originaria solicitud de acceso a la información de 15 de julio de 2017.

De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, en definitiva, cabe concluir desestimando la presente Reclamación dado que en el caso que ahora nos ocupa la administración autonómica ha aplicado correctamente la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información prevista en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 del mismo precepto legal.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por frente a la Resolución del Director General de Universidades e Investigación de 1 de agosto de 2017.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.