Inadmitida 16/10/2020 · 74 días en resolverse

Solicitud de detalle de dietas del Tribunal del proceso selectivo de Subinspector de la Policía Municipal de 2014 y desestimación por extemporaneidad

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid el detalle de los días, importes y conceptos de las dietas abonadas a los miembros del Tribunal del proceso selectivo de Subinspector de la Policía Municipal (2014). Tras recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o del silencio administrativo.
2 El plazo de un mes se computa conforme a la Ley 39/2015, expirando el último día del mes si no hubiera día equivalente al de inicio.
3 La respuesta de la administración fue notificada el 18 de junio de 2020 y la reclamación se presentó el 3 de agosto de 2020.
4 Al haber transcurrido más de un mes desde la notificación de la respuesta, la reclamación se considera fuera de plazo.

Texto completo

Resolución RT 0420/2020


I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 29 de abril de 2020 la siguiente información:

"Solicito detalladamente los días, importes y conceptos por los que les han sido abonadas dietas/o similar a cada uno de los miembros del Tribunal del proceso selectivo correspondiente a la convocatoria de 12 plazas Subinspector del Cuerpo de Policía Municipal {2014}. Nombrados por Decreto de 11/08/14 Delegado AG Seguridad y Emergencias y sucesivos:"

2. Con fecha 18 de junio de 2020, se emite resolución de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias, notificada al reclamante mediante correo electrónico, tal y como este indicó en el formulario de solicitud de información. Al no estar conforme con la respuesta prestada, mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Con carácter previo, resulta necesario analizar una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que este es extemporáneo, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:

"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta de la administración autonómica es de 18 de junio de 2020, mientras que la reclamación se formuló el 3 de agosto de 2020. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación presentada es extemporánea.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.