Desestimada 09/06/2021 · 114 días en resolverse

Solicitud de informes de supervisión de un proyecto de obras del IMIDRA y desestimación por inexistencia de objeto

El interesado solicitó informes de supervisión de un proyecto de obras del IMIDRA a la Comunidad de Madrid. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación porque, según la administración, la tarea de supervisión había finalizado y no se había emitido aún el informe solicitado, por lo que no existía objeto de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la reclamación se limita a la obtención de informes elaborados por la Oficina de Supervisión de Proyectos de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación.
2 La administración alegó que el plazo para la encomienda de supervisión del proyecto finalizó el 31 de diciembre de 2020 sin que se emitiera el informe.
3 Se requiere la formalización y publicación de una nueva encomienda en el BOCM para que la oficina pueda proceder con la supervisión y la posterior emisión del informe.
4 No es posible ejercer el derecho de acceso si en el momento de la solicitud no existe el documento o la información sobre la que se pretende actuar.
5 Se aplica el principio de buena fe y lealtad institucional para dar por veraces las alegaciones de la administración sobre la inexistencia actual del documento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0115/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 4 de enero de 2020 la siguiente información:
"Informe o, en su caso, informes, emitidos por la Oficina de supervisión de proyectos de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación respecto a un denominado \"Proyecto de obras, primera fase, de reforma de nave del centro logístico de productos frescos MADRID RURAL, situada en la avenida Contrueña, número 14, del término municipal de Fuenlabrada referencia catastral 4983907VK3548S0001UU, del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario IMIDRA\"."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada del 15 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 19 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Vivienda y Administración Local de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 18 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

Primera.- Que por resolución de 6 de octubre de 2020, del Director-Gerente del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario de la Comunidad de Madrid (IMIDRA), se encomendó a esta Oficina de Supervisión de Proyectos de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, la tarea de supervisión del proyecto de obras "Primera fase de la reforma de nave del centro logístico de productos frescos \"MADRID RURAL\", situada en la avenida Cantueña, número 14, del término municipal de Fuenlabrada, referencia catastral 4983907VK3548S0001UU, del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA).

Segunda.- Que a la vista de la documentación aportada para realizar la supervisión del proyecto de obras referido, se envió requerimiento de subsanación de documentación dirigido al Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario de la Comunidad de Madrid (IMIDRA).

Tercera.- Que no hubo contestación por escrito a dicho requerimiento de subsanación, aunque sí una reunión telemática en la que se concluyó, a la vista de dicho requerimiento, que se enviaría un nuevo proyecto completo, una vez estuvieran contempladas todas las observaciones realizadas en dicho requerimiento, para poder emitir informe.

Cuarta.- Que con fecha 31 de diciembre de 2020, finalizó el plazo del ejercicio de la encomienda señalada, sin que se hubiera enviado nuevo proyecto completo por parte del IMIDRA para poder proceder por parte de esta Oficina a la emisión del correspondiente informe de supervisión.

Quinta.- Que con fecha 4 de enero de 2021, presentó solicitud de acceso a la información pública, solicitando informe o, en su caso informes, emitidos por la Oficina de Supervisión de Proyectos de la Dirección General de Vivienda de la Comunidad de Madrid, en relación al proyecto de obras referenciado.

Sexta.- En el mes de enero de 2021, se ha recibido el nuevo proyecto solicitado del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario de la Comunidad de Madrid (IMIDRA), para poder proceder a su supervisión, no obstante, a la fecha de este escrito, y dado que el plazo de ejercicio de la encomienda de la tarea de supervisión finalizó el pasado 31 de diciembre de 2020, se está a la espera de que se formalice y se publique en el BOCM, una nueva encomienda de supervisión de dicho proyecto para poder llevar a cabo dicha tarea.

Séptima.- Que en el momento en que se finalice la supervisión de dicho proyecto encomendado, y una vez emitido el preceptivo informe, se estará en disposición por parte de esta oficina, de poder remitir al interesado copia del mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia del Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. De este modo, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la «información pública» como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

4. El artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención del informe o los informes elaborados por la Oficina de Supervisión de Proyectos de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación respecto a un proyecto de obras del IMIDRA.

Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la autoridad autonómica en sus alegaciones:

"Que a la vista de la documentación aportada para realizar la supervisión del proyecto de obras referido, se envió requerimiento de subsanación de documentación dirigido al Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario de la Comunidad de Madrid (IMIDRA)" (…) "En el mes de enero de 2021, se ha recibido el nuevo proyecto solicitado del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario de la Comunidad de Madrid (IMIDRA), para poder proceder a su supervisión, no obstante, a la fecha de este escrito, y dado que el plazo de ejercicio de la encomienda de la tarea de supervisión finalizó el pasado 31 de diciembre de 2020, se está a la espera de que se formalice y se publique en el BOCM, una nueva encomienda de supervisión de dicho proyecto para poder llevar a cabo dicha tarea .(…) Que en el momento en que se finalice la supervisión de dicho proyecto encomendado, y una vez emitido el preceptivo informe, se estará en disposición por parte de esta oficina, de poder remitir al interesado copia del mismo"

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

En definitiva procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que en el momento de realizar la solicitud de información no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en este caso el informe o informes elaborados por la Oficina de Supervisión de Proyectos de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación respecto a un proyecto de obras del IMIDRA, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.