Desestimada 19/08/2019 · 77 días en resolverse

Acceso a información sobre registros de documentación y responsables en centros educativos

La solicitante pidió a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid conocer el cargo responsable del registro de documentación en centros infantiles y primarios, y si se puede denegar la recepción de escritos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud constituye una consulta jurídica y no un pedido de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud planteada no constituye un acceso a información pública, sino una consulta que requiere valoración subjetiva o interpretación normativa.
2 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones, no a la resolución de dudas teóricas.
3 El objeto de la solicitud queda fuera del alcance y objeto de la Ley 19/2013 al no tratarse de documentación existente para ser entregada.
4 Se mantiene la jurisprudencia y criterios previos del Consejo donde las consultas de carácter interpretativo no son materia de acceso a la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0396/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de abril de 2019 la siguiente información:
"Los centros de educación infantil y primaria de la Comunidad de Madrid disponen de un Registro propio para la documentación que se dirige al equipo directivo del mismo o al propio centro, y la documentación que es enviada a otros centros u organismos. Quiero saber quién sería el cargo responsable de esta función y si se puede negar a recoger un escrito o documentación que vaya dirigida a un miembro del equipo directivo o al propio centro como tal.".

2. Al no estar conforme con la resolución de la Consejería de Educación e Investigación de fecha 22 de mayo de 2019, la reclamante presentó mediante escrito de entrada el 3 de junio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 3 de junio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 24 de junio de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

PRIMERA.- La Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación e Investigación facilita a la interesada la información de que dispone para cada cuestión planteada en la solicitud, con explicaciones, a la primera de ellas, informando cómo los centros de educación infantil y primaria, como unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, con autonomía de gestión, pueden registrar la documentación, hasta tanto se disponga de un registro propio en cada centro. Asimismo, se le informa de que por ser los centros unidades administrativas de la Consejería de Educación e Investigación están amparados por los siete registros propios de la citada Consejería y se cuenta con la opción de la "ventanilla única". Con respecto a la segunda cuestión planteada por la interesada, relativa al cargo responsable de la función de registro, se le facilita la información existente a este respecto, que se apoya en la correspondiente normativa reguladora que se proporciona para su conocimiento.

SEGUNDA.- En respuesta a los motivos de la reclamación, recogidos en el antecedente tercero del presente escrito, nos remitimos a la Resolución 410/2019 dictada por el CTBG, con fecha 14 de junio de 2019, en contestación a la reclamación RT 410/2019, interpuesta por . (…)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Ámbito de aplicación de los convenios

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Naturaleza de la información pública y objeto de la LTAIBG

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Este concepto debe ser entendido en el marco de los objetivos de la transparencia pública, como es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Así, no pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación las consultas, como la del presente supuesto, en la que una respuesta implica una valoración subjetiva o una interpretación normativa ajena a la materia del derecho de acceso a la información –si se puede negar el cargo responsable a recoger un escrito o documentación que vaya dirigida a un miembro del equipo directivo o al propio centro como tal-. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El objeto de la solicitud de información queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG.

Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números de referencia RT/0298/2017, de 18 de agosto o RT/0313/2019, de 24 de mayo- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada, en tanto que su objeto queda fuera del contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.