Desestimada 13/10/2021 · 120 días en resolverse

Solicitud de resultados de elecciones autonómicas de 1983 y 1987 desglosados por municipios en formato reutilizable

Se solicitó a la Comunidad de Madrid los resultados desglosados por municipios de las elecciones autonómicas de 1983 y 1987 en formato CSV o XLS. La administración remitió la solicitud a la Junta Electoral Provincial, que facilitó enlaces al BOE y BOCM. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que las administraciones actuaron conforme a la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comunidad de Madrid cumplió con el deber de traslado de la solicitud a la Junta Electoral Provincial por ser el órgano competente según la LOREG.
2 La Junta Electoral Provincial de Madrid actuó correctamente al facilitar enlaces a la información oficial contenida en el BOE y el BOCM.
3 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y obra en poder de la entidad solicitante.
4 La Junta Electoral Provincial no puede satisfacer el formato específico solicitado debido a que su mandato concluye tras los procesos electorales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Resolución RT 0497/2021

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Presidencia

Información solicitada: Resultados de las elecciones autonómicas del año 1983 y 1987

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de mayo de 2021 la siguiente información:
    "Solicito los datos de los resultados de las elecciones autonómicas del año 1983 y del año 1987 desglosados por municipios. Así, solicito conocer el número de votos y el porcentaje de voto a cada candidatura para todos y cada uno de los municipios. La ley 19/2013 establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada, así, solicito que el documento sea entregado en formato reutilizable CSV o XLS para facilitar la accesibilidad a ellos". Recuerdo a la Comunidad de Madrid que ya tiene disponibles los los resultados del resto de elecciones autonómicas desglosadas por municipios. Incluso por mesas en muchas de ellas. Se debe aplicar el mismo criterio y entregarme los resultados por municipios de esas dos convocatorias 1983 y 1987. Se trata de información electoral y fundamental para los ciudadanos; que tienen derecho a conocerla.
  2. El 14 de mayo de 2021, la Comunidad de Madrid resuelve la solicitud en los siguientes términos:
    "(….) Una vez analizada su solicitud, le comunicamos que no obra en poder del órgano al que se dirige la información solicitada. Por este motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, la SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DE PRESIDENCIA, COMUNICA El traslado de su solicitud de acceso a la información pública, a la Junta Electoral Provincial de Madrid, por considerar que es la unidad competente para la tramitación de su solicitud, en virtud de las funciones atribuidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Conforme se dispone en la misma, la documentación electoral preparada por las Mesas se remite a la Junta Electoral que haya de realizar el escrutinio. Tiene disponibles los datos de contacto de la Junta Electoral Provincial de Madrid en el siguiente enlace de la página web de la Junta Electoral Central: Asimismo, dispone en la referida página web de los resultados electorales publicados oficialmente conforme se dispone en la precitada Ley Orgánica 5/1985, por si le puede ser de utilidad: "
  3. La Junta Electoral Provincial de Madrid indica a la reclamante que la información solicitada se encuentra en el siguiente acceso:
  4. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 15 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  5. Con fecha 16 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 17 de junio de 2021 la Comunidad de Madrid devuelve el requerimiento para formular alegaciones "por no ser asunto competente de la Secretaría General Técnica de Presidencia".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12ª, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de la entidad que recibe la solicitud, bien porque ella la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de sus funciones y competencias que le encomendadas.

Análisis del caso

4. Entrando en el fondo del asunto, dos administraciones han actuado en relación con la solicitud: la Comunidad de Madrid y la Junta Electoral Provincial de Madrid. Con respecto a la primera, la Comunidad de Madrid ha hecho uso de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, cuyo tenor literal coincide casi en su totalidad con el artículo 19.1 de la LTAIBG. El mencionado artículo 41 establece que:

“Cuando la solicitud se refiera a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, éste la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante”.

En virtud de ese artículo la Comunidad de Madrid remitió la solicitud a la Junta Electoral Provincial de Madrid, al considerar que ésta era el órgano competente para su resolución. En consecuencia, la Comunidad de Madrid ha actuado de acuerdo con lo que establece la legislación vigente en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública.

Por lo que respecta a la Junta Electoral Provincial de Madrid resulta necesario aclarar que forma parte de la Administración Electoral, que está integrada por la Junta Electoral Central, las Juntas Electorales Provinciales, las Juntas Electorales de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, así como las Mesas Electorales. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), la transparencia y objetividad de los procesos electorales y del principio de igualdad.

A la hora de tramitar la solicitud la Junta Electoral Provincial de Madrid aportó dos enlaces con la información solicitada, uno correspondiente al Boletín Oficial del Estado (BOE) y otro del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM). La reclamante mostró su disconformidad por, en el caso de las elecciones de 1983, no poder visualizar correctamente la información en la forma en la que estaba publicada en el BOE. Y en el segundo caso, en las elecciones de 1987, el problema provenía de que la información no estaba publicada con el desglose que solicitaba, por municipios de la Comunidad de Madrid.

Las juntas electorales provinciales concluyen su mandato cien días después de las elecciones, lo que supone que en la fecha en que se dicta esta resolución la Junta Electoral Provincial de Madrid ya no se encuentra en funcionamiento para atender cualquier requerimiento que tenga lugar en relación con esta reclamación. Con respecto a la información solicitada deberá ser la Junta Electoral Central o el BOE quienes determinen si existe esa información y si puede ponerse a disposición de la reclamante en los términos por ella deseados.

Con la información de la que dispone y las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha, este Consejo debe concluir que tanto la Comunidad de Madrid como la Junta Electoral Provincial de Madrid han actuado de acuerdo con lo que establece la LTAIBG y, en conclusión, la reclamación presentada debe desestimarse.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por haber actuado la administración pública de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.