La reclamante solicitó a la Universidad Autónoma de Madrid los criterios de baremación y las puntuaciones de otros solicitantes para un máster. Tras no estar conforme con la respuesta inicial, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, dado que la Universidad finalmente facilitó el acceso a la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0480/2019
Fecha: 4 de octubre de 2019
Administración/Organismo: Universidad Autónoma de Madrid.
Información solicitada: Baremación para admisión Máster Universitario en Psicología General Sanitaria.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó con fecha 8 de julio de 2019 la siguiente información:
“Solicita: Una aclaración de los criterios de baremación, mi puntuación en dicha valoración y la obtenida por el resto de solicitantes de plaza para comprobar que se han seguido los criterios determinados por la Universidad y que el resto que se me ha asignado es el correcto.”
2.
Al no estar conforme con la respuesta de la Universidad Autónoma de Madrid, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 15 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 18 de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de la Universidad Autónoma de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 31 de julio de 2019 se reciben las alegaciones que resuelven dar traslado de la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno define la "información pública" como:"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. A tenor de estos preceptos, en suma, la Ley de Transparencia y Buen Gobierno reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Según consta en el expediente, la Universidad Autónoma de Madrid ha dado traslado de la información solicitada formalizando el acceso el pasado 31 de julio de 2019. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue recibida el 8 de julio de 2019, el expediente se ha resuelto cumpliendo los plazos fijados en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. Procede en definitiva, estimar por motivos formales la reclamación en tanto y cuanto la Universidad ha cumplido con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, si bien durante la tramitación de aquélla, cuando lo apropiado hubiese sido contestar directamente a la reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada al considerar que se ha proporcionado el acceso a la información solicitada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.