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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 561/2025
Fecha Firma: 04/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-1018 Fecha: 04/09/2025
Palabras clave: transporte, mercancías, pellets, art. 18.1.c) LTAIBG, art. 10.2.c)
LAIMA.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de enero de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito el listado y la información de todos los barcos que cargaron o descargaron
pellets de plástico en los puertos de Barcelona y Tarragona desde el año 2015 y
hasta la actualidad. Solicito, si se dispone, información de la procedencia y el
destino de los pellets de plástico que los barcos cargaron o descargaron en los
citados puertos. Solicito asimismo, el nombre del barco, la fecha de carga o
descarga de los pellets (o entrada y/o salida del barco con la carga) y cantidad de
pellets (así como la procedencia y destino de los mismos)».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Recibida la solicitud por la Autoridad Portuaria de Barcelona/Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible, dicho órgano resuelve el 14 de febrero de 2025,
remitiendo la solicitud a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA (en adelante, AEAT) en
aplicación del artículo 19.1 LTAIBG.
2. Mediante resolución de 18 de marzo el órgano requerido inadmite la solicitud en
aplicación de la causa prevista en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG:
«Con fecha 17 de febrero de 2025 tuvo entrada en la Unidad de Información de la
Transparencia del Ministerio de Hacienda su solicitud de acceso a la información
pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitud que quedó
registrada con el número de expediente 001-0101436.
Número: 2025-1018 Fecha: 04/09/2025
(…)
En relación con su solicitud, se comunica que la información solicitada no se
encuentra disponible, tal y como usted la solicita, ya que la información tributaria
de la que dispone la Agencia Tributaria, en sus bases de datos, no está estructurada
de forma que, ejecutando una única acción, se pueda obtener de forma directa
información relativa a “los pellets de plástico”, sin realizar un trabajo previo de
R CTBG
reelaboración, ya que en la Nomenclatura Combinada utilizada en la estadística no
aparece como tal “Pellets de plástico”.
(…)
En consecuencia, considerando lo dispuesto anteriormente, la información
solicitada no está disponible, no está parametrizada informáticamente para su
explotación y extracción directa, tal y como usted solicita, por tanto, su extracción
conllevaría un mayor análisis de las declaraciones presentadas que excederían del
ya laborioso estudio que se realiza sobre comercio exterior y que da lugar a las
estadísticas publicadas.
Por ello, considerando lo dispuesto en la sección 2ª, artículo 18, apartado 1, letra c)
de la LTAIBG, se resuelve INADMITIR su solicitud de información.
No obstante, se le comunica que la información pública disponible sobre
estadísticas de comercio exterior se recoge en el siguiente enlace:
Agencia Tributaria: Estadísticas de Comercio Exterior
https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/estadisticas/estadisticas-comercio-
exterior.html».
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3. Mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
está conforme con la respuesta recibida dado que no se le ha facilitado la información
solicitada, argumentando lo siguiente:
«La Agencia Tributaria recibió mi solicitud después que esta fuera enviada por el
Port de Barcelona (reclamación ante el CTBG con número de registro 2025-E-RE-
835). En esa solicitud se pedía información sobre barcos que cargaron o
descargaron pellets de plástico en los puertos de Barcelona y Tarragona. El Port de
Barcelona derivó mi petición a la Agencia Tributaria porqué, aseguraba, era la
administración "que dispone de los datos solicitados".
Número: 2025-1018 Fecha: 04/09/2025
En su momento ya reclamé esta resolución del Port de Barcelona. Ahora, la Agencia
Tributaria resuelve que no puede facilitar la información solicitada porque en su
base de datos no puede obtenerla ejecutando una sola acción, si no que necesita
hacer un trabajo previo de reelaboración ya que "en la nomenclatura combinada
utilizada en la estadística no aparece como tal 'pellets de plástico"".
Estamos frente al mismo caso de la reclamación en curso 427/2025 contra el Port
R CTBG
de Tarragona. Hice aquella reclamación porqué el Port de Tarragona decía que en
el listado de códigos aduaneros no aparecía la palabra "pellet" y, por tanto, no podía
localizar la información solicitada. Ahora, la Agencia Tributaria utiliza el mismo
argumento.
El hecho es que el comercio de pellets de plástico existe en España y en los puertos
referenciados pero resulta que un ciudadano (o la propia administración y gestores
de lo público) será incapaz de conocer jamás los datos sobre la importación o
exportación de este producto, así como el transporte desde puertos del estado
español, porqué la Agencia Tributaria es incapaz de encontrar como ha introducido
en su base de datos este producto (los pellets).
En la reclamación 427/2025 ya indiqué que "pellets" es la palabra utilizada por el
Ministro de Transportes, así como otras autoridades y los medios de comunicación
para referirse a este producto. El hecho que el Port de Tarragona o la Agencia
Tributaria no tengan indexado el citado producto con este nombre y no sepan
localizar los datos referentes al mismo no debería ser motivo para la inadmisión de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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una solicitud de información pública de un ciudadano (en mi caso, periodista de
profesión).
Aquello que la Agencia Tributaria esgrime para no dar cumplimiento a la solicitud
es que es necesaria una labor de reelaboración y que la jurisprudencia avala que
esa reelaboración supone la inadmisión de la solicitud. Pero en este caso, no es
culpa de este reclamante que la administración no sepa localizar los datos del
comercio y transporte de un producto llamado comúnmente "pellet".
En todo caso, la administración debería identificar qué nombre o código
corresponde a los pellets y dar cumplimiento a la solicitud».
4. Con fecha 19 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
Número: 2025-1018 Fecha: 04/09/2025
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 10 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«Como ya se puso de manifiesto en resolución de esta Agencia de 18 de mayo de
2025, la información solicitada no se encuentra disponible, tal y como el reclamante
la solicita, ya que la información tributaria de la que dispone la Agencia Tributaria,
R CTBG
en sus bases de datos, no está estructurada de forma que, ejecutando una única
acción, se pueda obtener de forma directa información relativa a «los pellets de
plástico», sin realizar un trabajo previo de reelaboración, ya que en la Nomenclatura
Combinada utilizada en la estadística no aparece como tal «Pellets de plástico».
En este sentido cabe precisar que el concepto pellet es bastante amplio.
En la Nomenclatura Combinada, para los pellets de madera, vienen definidos con
unos tamaños muy específicos en la Nota 1 de subpartida del Capítulo 44 para la
subpartida 4401.31.
No es así para los pellets de plástico que se pueden clasificar como formas
primarias en el contexto de la Nota 6 de Partida del Capítulo 39 como bloques
irregulares, trozos, gránulos, copos y masas no coherentes similares.
Las formas primarias plásticas, es decir, los pellets, se clasifican en cualquiera de
las partidas 3901 a 3913 dependiendo de la composición química del pellet. Así, en
la partida 3903 se clasificarían los pellets de poliestireno mientras que en la 3907
irían los pellets de policarbonatos o resinas epoxi. Incluso se podría tener pellets de
polímeros naturales en la partida 3913.
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Se muestra a continuación la lista de IAVs para pellets de plástico en Europa. Sin la
composición precisa y la forma de los pellets no se puede otorgar la clasificación
BEBTID.T.313.792 3901109090**************
*
BEBTID.T.313.795 3902300099**************
*
BEBTID.T.313.791 3903200000**************
*
BEBTID.T.313.493 3903909090**************
*
BEBTID.T.313.790 3903200000**************
*
BEBTID.T.313.788 3903200000**************
Número: 2025-1018 Fecha: 04/09/2025
*
BEBTID.T.313.789 3903909090**************
*
BEBTID.T.313.496 3907400090**************
*
BEBTID.T.313.796 3907400090**************
*
BEBTID.T.313.797 3907400090**************
R CTBG
*
BEBTID.T.313.495 3902300099**************
*
BEBTID.T.313.794 3901109090**************
*
BEBTID.T.313.494 3901908099**************
*
BEBTID.T.313.793 3901209000**************
*
GB502935462 3903909090**************
*
GB502935560 3903909090**************
*
DEBTI4440/22-1 3911909990**************
*
SKBTI144387/23/70 390139000***************
PLBTIWIT-2023-000689 390139000***************
CZBTI31/071527/2025-580000- 3904692000**************
04/01 *
CZBTI31/055913/2025-580000- 3904100085**************
04/01 *
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En consecuencia, a la vista de lo anteriormente expuesto, esta Agencia se reafirma
en el contenido de la resolución».
5. El 10 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de junio de 2025 en
el que señala:
«Como ya expuso este reclamante en su reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, los ciudadanos no somos responsables ni
decidimos como guarda la información la administración pública. Es decir, según lo
que argumenta la Agencia Tributaria, esta puede llegar a conseguir la información
solicitada, pero como tiene estructurada la base de datos de una cierta forma, no
puede extraer esa información, digamos, con un solo “click”. Pero entonces, el gran
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perjudicado es el ciudadano, que sabe que la información que solicita obra en poder
de la administración pero la manera en la que esta ha guardado los datos, la
habilitan para denegar el acceso.
(…)
Los pellets han estado (y están) en el centro del debate público y ciudadano sobre
la contaminación por plásticos en los mares de todo el mundo, también en los de
R CTBG
las costas españolas. Sin ir más lejos, la playa de la Pineda, en el municipio de Vila-
seca (Tarragona), es la más contaminada de toda España por estas pequeñas
bolitas de plástico, según consta en el informe “Perfil ambiental de España 2020”
del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO). De
hecho, en la costa tarraconense, especialmente en la playa de la Pineda, se han
llevado a cabo diversas campañas de limpieza y concienciación por parte de
entidades ecologistas como Good Karma Projects (especialistas en el tema de los
pellets en los últimos años en España, llevando sus investigaciones y datos al
Parlamento Europeo, incluso). Digo esto por la importancia que tiene conocer el
tráfico de estos pellets porque son potencialmente muy contaminantes.
La Agencia Tributaria admite que tiene los datos, pero dice que necesitaría bucear
en sus bases de datos para extraer la información. Entiendo los argumentos de la
agencia, pero esa dificultad añadida, producto del diseño en el almacenaje de datos
que la propia Agencia Tributaria diseñó (no se lo impuso nadie), no debe ser óbice
para que un ciudadano y, en este caso, un periodista, no pueda acceder a unos
datos que, como se ha visto, tratan sobre un compuesto que ha estado en el debate
al más alto nivel político del país y que afecta el entorno ecológico de mares y ríos.
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Por lo tanto, solicito que la Agencia Tributaria extraiga esos datos. Vista la
situación, este reclamante estaría dispuesto a esperar un tiempo prudencial, más
allá del período estipulado según la Ley de Transparencia, para que la Agencia
Tributaria facilitara toda la información».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
R CTBG
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
la carga y descarga de pellets de plástico en los Puertos de Barcelona y Tarragona
desde 2015 (fecha de carga y descarga o fecha de entrada o salida del barco,
procedencia y destino de la carga, cantidad y denominación del barco).
El órgano requerido inadmitió la solicitud en aplicación de lo previsto por el artículo
18.1.c) LTAIBG, indicando que para facilitar la información solicitada sería necesario
realizar una labor de reelaboración.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo
10.2.c) LAIMA, en este sentido coincidente con el artículo 20.1. LTAIBG, establece que
la autoridad pública competente facilitará la información solicitada en el plazo
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máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad
pública competente para resolverla —y en el de dos meses si el volumen y la
complejidad de la información imposibilitan cumplir el plazo de un mes, debiendo
informarse al solicitante de tales circunstancias, teniendo el silencio administrativo
en este ámbito un carácter negativo, según la doctrina jurisprudencial establecida en
la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:116) en
los siguientes términos: «el silencio de la Administración ante una solicitud de
R CTBG
información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras
la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo»
(STS 09/01/2023-).
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública.
5. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado
sobre las reclamaciones presentadas por el mismo interesado contra las resoluciones
dadas a su petición por parte de la Autoridad Portuaria de Barcelona (R CTBG
626/2025, de 30 de mayo, expediente núm. 424/2025) y la Autoridad Portuaria de
Tarragona (R CTBG 640/2025, de 2 de junio, expediente núm. 427/2025),
Este Consejo desestimó ambas reclamaciones habiendo apreciado que se había
justificado por cada una de las Autoridades Portuarias que no disponían de la
información solicitada, dado que «aunque dispone de ciertos datos acerca de la
operativa y carga de los barcos (en concreto, las cuatro primeras cifras del código
arancelario correspondiente al grupo de mercancía transportada, necesarias para el
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cálculo de la tasa correspondiente), dichos datos no permiten diferenciar aquellos
barcos que concretamente transportan pellets de aquellos que transportan otro tipo
de carga de la categoría 39- Plásticos y sus manufacturas, códigos 3901 a 3914, ya
que, como explica la AP Barcelona, en dichos barcos podrían encontrarse los pellets
de plástico y otras mercancías».
En este caso, el órgano requerido no niega que la categorización de las mercancías
en las bases de datos tributarias de que dispone la AEAT no incluya el detalle de si
la mercancía consiste concretamente en pellets de plástico, sino que esgrime que «no
está estructurada de forma que, ejecutando una única acción, se pueda obtener de
forma directa información», y que para facilitar la información en los términos en que
ha sido solicitada habría que realizar una labor de reelaboración, motivo por el que
inadmite la petición con base en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
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6. Sentado lo anterior, procede verificar si las razones expuestas por el organismo
requerido evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración.
Desde esta perspectiva, como ya se ha señalado en múltiples resoluciones de este
Consejo, no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de
marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a
quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
R CTBG
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública.
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Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
7. En este caso, la resolución dictada se limita a señalar que «la información solicitada
no está disponible, no está parametrizada informáticamente para su explotación y
extracción directa, tal y como usted solicita, por tanto, su extracción conllevaría un
mayor análisis de las declaraciones presentadas». Señalando también que «en la
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Nomenclatura Combinada utilizada en la estadística no aparece como tal “Pellets de
plástico”».
Posteriormente, en las alegaciones presentadas en el curso de este procedimiento,
la AEAT explica que «[l]as formas primarias plásticas, es decir, los pellets, se
clasifican en cualquiera de las partidas 3901 a 3913 dependiendo de la composición
química del pellet» y añade que «se pueden clasificar como formas primarias en el
R CTBG
contexto de la Nota 6 de Partida del Capítulo 39 como bloques irregulares, trozos,
gránulos, copos y masas no coherentes similares». Y concluye la AEAT, «[s]in la
composición precisa y la forma de los pellets no se puede otorgar la clasificación».
Es decir, si bien no existe una codificación aduanera única para todas las formas y
composiciones químicas que presentan los pellets de plástico, sí existe una
codificación aduanera para cada forma primaria (bloques irregulares, trozos,
gránulos, copos y masas no coherentes similares) de cada composición química de
tipo plástico (partidas 3901 a 3913).
En efecto, en las alegaciones se presenta una tabla de 21 filas que muestra «la lista
de IAVs [Información Arancelaria Vinculante] para pellets de plástico en Europa», que
en la segunda de las columnas indica, además de los cuatro dígitos correspondientes
a la composición química, dígitos adicionales que indicarían, según afirma la AEAT,
diferentes tipos de pellets o formas primarias plásticas.
Por tanto, estima este Consejo que, como afirma la resolución de la AEAT, la
información tributaria aduanera «no está estructurada de forma que, ejecutando una
única acción, se pueda obtener de forma directa información relativa a “los pellets de
plástico”», pero que también consta, expuesto por la propia AEAT, que sí podría
obtenerse la información solicitada (o al menos, parte de la misma) realizando una
búsqueda por cada codificación completa indicativa de la partida y la forma primaria.
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Teniendo en cuenta los medios técnicos con los que se cuenta actualmente y, en
particular, las herramientas informáticas de las que se dispone, no se puede
considerar que las tareas necesarias para la preparación de la información solicitada
comporten una carga de trabajo desproporcionada.
En este sentido, debe recordarse que la eventual aplicación de alguno de límites
legales, o de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, para denegar o
inadmitir una solicitud de acceso a información pública, sólo podrá considerarse
conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación
expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro
ordenamiento y ha subrayado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo.
8. Lo anterior determina que haya de estimarse la reclamación por no considerarse
justificada la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
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LTAIBG, habida cuenta de que la información solicitada tiene un indudable interés
público desde el punto de vista de la transparencia, en la medida en que se trata de
información relativa a un asunto de medio ambiente presente en los medios de
comunicación, en el debate público y en las agendas políticas nacional y europea.
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la
AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
• «Solicito el listado y la información de todos los barcos que cargaron o
descargaron pellets de plástico en los puertos de Barcelona y Tarragona
desde el año 2015 y hasta la actualidad. Solicito, si se dispone, información
de la procedencia y el destino de los pellets de plástico que los barcos
cargaron o descargaron en los citados puertos. Solicito asimismo, el nombre
del barco, la fecha de carga o descarga de los pellets (o entrada y/o salida del
barco con la carga) y cantidad de pellets (así como la procedencia y destino
de los mismos)».
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TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 12 de 12 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
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