Desestimada 23/05/2019 · 82 días en resolverse

Acceso a la normativa que fundamenta la formación de familias y otros colectivos en cursos MOOC

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid la normativa que facultaba la impartición de cursos MOOC a colectivos distintos del profesorado (familias, asociaciones, etc.) y la competencia del CRIF Las Acacias para ello. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración ha aportado explicaciones suficientes.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante buscaba un precepto normativo concreto que habilitara a colectivos ajenos al profesorado como destinatarios de formación.
2 La administración alegó que no existe un artículo específico en la normativa de formación del profesorado, sino que la posibilidad emana de principios generales de participación familiar recogidos en las Leyes Orgánicas de Educación.
3 La Consejería argumentó que la participación de las familias es una línea estratégica y un objetivo de mejora de la calidad de la enseñanza.
4 El Consejo determinó que la información aportada por la administración en sede de alegaciones complementa y aclara la respuesta inicial.
5 Al no existir la norma específica buscada y haber recibido el interesado explicaciones suficientes sobre el fundamento de la actuación, se considera satisfecho el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0163/2019

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 21 de enero de 2019 a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid la siguiente información:

“En relación a los cursos en línea no tutorizados MOOC denominados "Arte, palabra y lectura en la primera infancia 2018-2019", "Seguridad, privacidad e identidad digital de los menores 2018-2019", "Lectores Mutantes. Libros, ficciones y otras textualidades para formar jóvenes lectores 2018-2019", clasificados en el grupo MOOC Comunidad Educativa y organizados por el CRIF Las Acacias, centro dependiente de la Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio de la Consejería de Educación e Investigación, solicito:

PRIMERO.- Que se me informe del artículo de la orden o decreto de la normativa de la Red de Formación del Profesorado donde se establezca que los padres y madres de alumnos, Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos, bibliotecarios, animadores socio-culturales, asociaciones vecinales, dinamizadores de proyectos locales, libreros y otros profesionales interesados en el arte y la lectura en la primera infancia puedan ser destinatarios de cursos de formación organizados por la Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio.

SEGUNDO.- Que se me informe del artículo de la orden o decreto de la normativa de la Red de Formación del Profesorado donde se establezca que el CRIF Las Acacias tiene competencia para planificar y coordinar actividades de formación dirigidas a los destinatarios mencionados en el punto anterior.

TERCERO.- Asimismo, solicito nombre de los autores de estos MOOC, tipo de contrato firmado con ellos y coste económico en concepto de autoría.

CUARTO.- Coste económico de los honorarios de los posibles dinamizadores de los cursos, asociados a cada curso en cuestión.

QUINTO.- Ruego se me informe si el seguimiento de cada curso lo realiza un asesor de la Red de Formación del Profesorado, indicando el número de horas semanales dedicadas por el asesor a ello. Si no fuese así, solicito se me informe si el seguimiento lo hace un profesional externo, indicando el coste económico de esta colaboración.”

2. Disconforme con la contestación recibida con respecto a los puntos primero y segundo de su solicitud, el reclamante presentó, con fecha 2 de marzo de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 5 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Comunidad de Madrid (CAM), al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

Con fecha 26 de marzo de 2019 se recibe escrito de la Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio en el que se expone lo siguiente:

1º. El solicitante pedía normativa que fundamentase que la Consejería de Educación e Investigación pudiera organizar actividades formativas cuyos destinatarios pudieran ser las familias y no exclusivamente los docentes, y es la información que se le ha proporcionado. La implicación de los padres en la educación de sus hijos no es un aspecto tangencial o al menos complementario de la educación. De hecho, no es posible la existencia de la educación sin la participación de la familia. Al menos no en la sociedad democrática. Se trata de un tema central en la consideración de la educación como fenómeno social en cualquier comunidad de personas libres. Se acepta que sin la cooperación positiva de la familia y la escuela, no es posible llegar a los altos estándares establecidos para los resultados educativos en una sociedad exigente como la nuestra. Si la ocupación y preocupación de la educación es la incorporación de las nuevas generaciones a la comunidad y a su cultura, se trata de una tarea que necesariamente debe contar con la familia. Desde cualquier perspectiva, la participación educativa hoy es clave, y es muy posible que lo sea más todavía en el futuro. Incluso para los aspectos instrumentales de los aprendizajes, es evidente que para su mayor eficacia es necesaria la participación de la familia en muchas formas distintas.

La ley determina que las familias pueden y deben tener presencia en la vida de los centros a través de los órganos constituidos al efecto, que son los consejos escolares. Pero, en un sentido muy general, podríamos considerar la participación de la familia como algo más que la presencia en los órganos de gobierno de la escuela. Lo esencial de la participación educativa es la implicación activa de los padres en todos los aspectos del desarrollo social, emocional y académico de sus hijos.

Si se considera la participación en un centro escolar, parece claro que esta no es nunca el fruto de una casualidad o del voluntarismo de algunos padres y profesores. La participación requiere querer, saber y poder. Pero no basta con que las personas quieran participar, también es necesario que sepan cómo hacerlo, y para ello necesitan formación. Formación para la tarea y formación para la comunicación y la cohesión. En España, numerosos estudios han reflejado la bondad de los programas de formación de padres en su competencia para participar en la vida escolar (cfr. Maganto y cols., 2000, 2003 y 2008, 2009; Martínez y cols. 2010; Torío y cols. 2010).

En la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa se establece como principios del sistema educativo español el esfuerzo compartido por alumnado, familias, profesores, centros, Administraciones, instituciones y el conjunto de la sociedad, además del reconocimiento del papel que corresponde a los padres, madres y tutores legales como primeros responsables de la educación de sus hijos. En el Título V de dicha Ley Orgánica, concretamente en su artículo 118, se indica que a fin de hacer efectiva la corresponsabilidad entre el profesorado y las familias en la educación de sus hijos, las Administraciones educativas adoptarán medidas que promuevan e incentiven la colaboración efectiva entre la familia y la escuela.

En la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, se establece en el artículo 4.2 que los padres o tutores, como primeros responsables de la educación de sus hijos o pupilos, les corresponde: “Conocer, participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, en colaboración con los profesores y los centros”.

No hay ningún artículo donde se establezca de manera explícita en el decreto u orden de la normativa específica de formación del profesorado de nuestra Región que las madres y padres sean destinatarios de actividades de formación, sin embargo, como se ha podido observar anteriormente este es un principio inspirador que emana de las leyes orgánicas que regulan la educación en nuestro país.

Además es relevante expresar que una de las líneas prioritarias de formación del profesorado de la Comunidad de Madrid, líneas prioritarias publicadas cada curso académico y hechas públicas en la web de formación del profesorado de la Comunidad de Madrid es la “promoción de estrategias de atención a las familias y de estímulo de su participación en la vida del centro educativo”, señalándose que organizar actividades teniendo como destinatarios a las familias es una línea muy relevante de la Consejería de Educación e Investigación para la mejora de la calidad de la enseñanza.

El peticionario insiste en su interpretación de que el Centro Regional de Innovación y Formación no tiene competencias para impartir actividades de formación dirigidas a los padres y madres de alumnos, Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos. El Centro Regional de Innovación y Formación forma parte de la red de formación del profesorado integrada en la Subdirección General de Formación del Profesorado, unidad de la Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio de la Consejería de Educación e Investigación, que tiene toda la capacidad decisoria sobre qué actividades formativas considera conveniente organizar, precisamente en atención a la normativa que se le menciona en la respuesta al reclamante y que está alineada con el objetivo estratégico del Estado y de la Comunidad de Madrid de atención y apoyo a las familias, reconociendo el papel que corresponde a los padres, madres y tutores legales como primeros responsables de la educación de sus hijos, y la necesidad de que cuenten con herramientas y recursos de formación que contribuyan a la mejora de la calidad educativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
    .

    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. A juicio de este Consejo la información solicitada constituye información pública.
  4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la discrepancia del reclamante se centra en los dos primeros puntos de su solicitud, es decir, aquéllos referidos a la norma que habilita que colectivos distintos del de profesores (padres, asociaciones vecinales, etc) puedan ser destinatarios de cursos de formación organizados por la Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio y a la norma que disponga que el Centro Regional de Innovación y Formación (CRIF) Las Acacias tiene competencia para planificar y coordinar actividades de formación dirigidas a esos mismos destinatarios.

    De la lectura de los argumentos presentados por ambas partes, este Consejo deduce, por un lado, que el reclamante desea conocer una información cierta, un precepto concreto, que dé respuesta a la solicitud que plantea; por otro, la CAM deja claro que no existe ese precepto concreto sino que la posibilidad de que colectivos distintos del profesorado accedan a cursos de formación organizados por aquélla procede de una política más general y de un objetivo más amplio que es el de participación de la familia en el ámbito educativo.

    A juicio de este Consejo, la respuesta dada en el trámite de alegaciones complementa y aclara determinados aspectos que en la resolución de 19 de febrero de 2019 habían sido explicados de manera escueta. En cualquier caso, a la vista de todo el expediente, este Consejo puede concluir que no existe la normativa específica y concreta que el reclamante busca obtener y que la CAM le ha proporcionado suficientes explicaciones como para entender que se le ha dado acceso a toda la información solicitada. Por todas estas razones y dado que el reclamante dispone de la información adicional aportada por la CAM en sus alegaciones, debe concluirse con la desestimación de la reclamación planteada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por, por entender que la Comunidad de Madrid ha puesto a su disposición la información demandada en su solicitud de derecho de acceso de 21 de enero de 2019.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.