El sindicato STAS-CLM solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha el número total de personal docente no universitario y la forma de provisión de sus puestos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información sobre plantillas y RPT es de carácter público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0650/2019
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó con fecha 23 de mayo de 2019 la siguiente información:
"Con el fin de atender las múltiples consultas que estamos teniendo por parte de funcionarias y funcionarios de la administración de la JCCM y completar la información que, desde la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, nos han proporcionado a través de su contestación con nº de salida 357495, desde el sindicato STAS-CLM, solicitamos que nos aclaren la siguiente información:
Nº total de personal funcionario docente no universitario que presta servicios en las dependencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes así como en sus respectivas Direcciones Provinciales.
Fecha y forma de provisión de cada uno de los puestos ocupados por este tipo de personal."
2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 14 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de noviembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
Primera.
Este mismo Sindicato, con fecha 13/03/2019 efectuó una consulta a esa Secretaría General sobre los códigos de puestos de la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario que están ocupados por asesores/as técnicos/as docentes que prestan servicios en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Esta consulta fue contestada mediante escrito de esa misma Secretaría General de fecha 5 de abril de 2019, cuya copia se adjunta.
En relación con esta consulta debe aclararse que el personal docente puede prestar sus servicios en la Administración educativa a través de dos formas de provisión previstas en la disposición adicional undécima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha. Pues bien, esa primera consulta de STAS se refería a la modalidad establecida en el apartado 1 de dicha disposición adicional, en virtud de la cual "...el personal funcionario de carrera de los cuerpos de personal funcionario docente no universitario puede desempeñar los puestos reservados al personal funcionario o al personal directivo profesional de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que se determinen en la relación de puestos de trabajo, siempre que las funciones a realizar justifiquen suficientemente tales adscripciones".
Además de esa modalidad de provisión, conforme al apartado 4 de la citada disposición adicional undécima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, "El personal funcionario de carrera de los cuerpos de personal funcionario docente no universitario puede ser adscrito, por un tiempo de cuatro años, prorrogable por periodos de dos años, y con reserva de su puesto de trabajo, a los órganos directivos y de apoyo de la Consejería competente en materia de educación para prestar servicios de asesoramiento o dirección en unidades administrativas implicadas en la gestión del servicio educativo que dependan directamente de la persona titular de los órganos gestores"...
Segunda.
La segunda solicitud formulada por el Sindicato STAS a la que se refiere concretamente la reclamación presentada está redactada en términos más amplios que la anterior, ya que se refiere al personal docente que presta sus servicios en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y en cualquiera de sus Delegaciones Provinciales con indicación de la fecha y forma de provisión de los puestos ocupados. Por lo tanto, esta segunda solicitud del Sindicato reclamante entendemos que abarca tanto al personal docente que tiene asignados puestos de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo de esta Consejería (lo que ya había sido respondido por la Secretaría General en el informe anteriormente remitido al Sindicato reclamante), como al cualquiera otro personal docente que desempeñe puestos en la Consejería y en sus Delegaciones Provinciales mediante la modalidad de adscripción provisional prevista en el apartado 4 de la citada disposición adicional undécima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.
Por lo tanto, lo primero que debe advertirse es que la información a la que se refiere la reclamación por esta segunda solicitud ya había sido parcialmente facilitada al Sindicato reclamante. En segundo lugar, debe afirmarse que, así como la forma de provisión prevista en el apartado 1 de la disposición adicional undécima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, con carácter general, es más permanente, en la medida en que implica la asignación de un puesto concreto de la Relación de Puestos de Trabajo, por lo que la información relativa a estos puestos se puede facilitar con mayor exactitud y estabilidad, la provisión mediante adscripción provisional prorrogable con reserva de puesto de trabajo recogida en el apartado 4 de la disposición antes transcrita, habitualmente está más condicionada por los cambios competenciales y funcionales de los órganos directivos en los que este personal desempeñe sus funciones, lo que dificulta a su vez la medida obtenida de la información, al menos, hasta tenga la configuración de estos órganos más consolidada.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la solicitud del Sindicato reclamante tuvo entrada en esta Administración el día 17 de mayo de 2019, es decir, pocos días antes de la celebración de las últimas elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha del día 26 de mayo pasado. Hasta la aprobación del Decreto 56/2019, de 7 de julio (DOCM 132 de 08/07/2019) no se estableció la nueva estructura de la Administración Regional. Posteriormente, mediante Decreto 84/2019, de 16 de julio (DOCM 141 de 18/07/2019), se ha establecido la estructura orgánica y distribución de competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. La Resolución de 20/09/2019, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas (DOCM 191, de 26/09/2019), adapta a la estructura orgánica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, siendo previsible que se propongan en los próximos meses nuevos cambios de esta Relación de Puestos de Trabajo para acometer las adaptaciones necesarias a esta nueva estructura en más puestos de trabajo de la Consejería.
Por lo tanto, en este caso, se ha considerado preferible no facilitar la información solicitada hasta su obtención para poder hacerlo de la forma más correcta y actualizada posible, razón que ha motivado la demora ocasionada en la contestación de la solicitud.
Tercera.
Es importante puntualizar que la información solicitada en ningún caso debe considerarse objeto de publicidad activa, como afirma el Sindicato reclamante, sin perjuicio de su valoración como información pública a efectos del ejercicio del derecho de acceso, ya que no se trata de información que deba ser publicada atendiendo a lo establecido en los artículos 6 al 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como en los artículos 9 al 22 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
Por otra parte, por las características de las funciones desempeñadas por el personal docente al que se refiere la consulta, entendemos que, atendiendo al personal a la que se refiere la solicitud, la información solicitada puede calificarse de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, tal y como se pone de manifiesto por aplicación de los criterios emitidos conjuntamente por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y por la Agencia Española de Protección de Datos, con ocasión de la solicitud 1/2015 formulada por la Oficina para la Ejecución de la Reforma para la Administración (OPERA), sin perjuicio de que pudiera en este caso considerarse admisible el acceso solicitado y no aplicable el límite derivado de la protección de datos de carácter personal, en la medida en que la información que se facilite no permita la identificación del personal concretamente afectado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dar presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que este se pone en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Debe recogerse que el Criterio Interpretativo nº 1/2015, aprobado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, indica lo siguiente:
- Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc... de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumeradas en el artículo 2 de la LTAIBG.
En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información. Ello no obstante y en todo caso:
- La información -siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
- Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial -p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
En definitiva, y en base a los argumentos expuestos, la reclamación presentada debe ser estimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos,
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado], por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade a la interesada el número total de personal funcionario docente no universitario que presta servicios en las dependencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes incluidas las Direcciones Provinciales, indicando la fecha y forma de provisión de cada uno de los puestos ocupados por este tipo de personal.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE del CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda