Se solicitó información sobre la plantilla y puestos de trabajo de la Sección de Oftalmología infantil del Hospital La Paz a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. La recurrente alegó que la respuesta fue incompleta al omitir la naturaleza de los puestos (fijos/temporales) y la RPT. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación RT/0336/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Mediante escrito de 13 de abril de 2018, la ahora reclamante presentó solicitud de información ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con el objeto de obtener determinada información acerca de la actividad del Hospital Universitario La Paz de Madrid.
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Con fecha 12 de junio de 2018 el Director General de Coordinación de la Asistencia Sanitaria dictó resolución en la que se daba contestación a la solicitud de información presentada.
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Al no estar conforme con la respuesta recibida, con fecha 15 de julio de 2018, la interesada formuló reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG. En concreto la discrepancia versaba sobre la respuesta dada a parte de la información solicitada y las cuestiones que, en relación con aquélla, no habían sido respondidas adecuadamente. Se reproduce a continuación:
"Número de puestos de facultativo médico (especificando si son a tiempo completo o parcial, y en su caso, cuántas jornadas están adjudicadas al Infantil), enfermeras, auxiliares de enfermería, administrativos y auxiliares administrativos existentes en la Sección de Oftalmología infantil del Hospital de la Paz con indicación de su complemento de dedicación exclusiva y su carácter fijo o temporal. ¿Cuántos de los puestos referidos se encuentran ocupados a fecha de la petición de información pública? Identidad de las personas ocupantes de los puestos facultativo médico y forma de provisión de los mismos en dichos puestos. ¿Qué requisitos se exigen a los facultativos médicos referidos para poder prestar sus servicios en esta sección? ¿Se exige experiencia en oftalmología pediátrica? ¿En base a qué estándares o protocolos se han establecido? Copia de la relación de puestos de trabajo de la sección. La información facilitada no es completa y no responde a la solicitud realizada. No se menciona su carácter de personal fijo o temporal ni si todos los puestos existentes de la sección de oftalmología infantil están ocupados o no, así como cuál ha sido la forma de provisión de los que están ocupados en la actualidad. No se aporta copia de la Relación de Puestos de Trabajo o plantilla de la Sección ni tampoco se hace mención a la misma. Se solicitó dicha información para conocer los números de RPTs que corresponden a la Sección y las características, situación de cobertura, cobertura de posibles situaciones de incapacidad temporal, así como identidad de los ocupantes de los mismos."
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Mediante escrito de 24 de julio de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este organismo, se dio traslado del expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (CAM) a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las mismas.
La Consejería de Sanidad alegó, mediante escrito de 20 de agosto del Director General de Coordinación de la Asistencia Sanitaria, que "la información aportada incluía identificación de profesionales y dedicación a la unidad. Se reitera que la unidad cumple los criterios exigidos por la ficha del CSUR y que todavía no se ha realizado la auditoría de redesignación por parte del Ministerio de Sanidad".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
En desarrollo de las anteriores previsiones de la LTAIBG el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 LTAIBG –BOE, n.13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". - El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la "información pública" como:
Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En virtud de ambos preceptos este Consejo considera que la información solicitada por la recurrente tiene la consideración de información pública, puesto que está en posesión de un órgano obligado por la LTAIBG, como es la Consejería de Sanidad de la CAM. - La siguiente determinación a realizar se refiere a si la información suministrada por la CAM da cumplida respuesta a la solicitud de información realizada. La reclamante señala que existe información no suministrada; en concreto, la siguiente:
- Carácter de personal fijo o temporal.
- Si todos los puestos existentes de la sección de oftalmología infantil están ocupados o no.
- Forma de provisión de los que están ocupados en la actualidad.
- No se aporta copia de la relación de puestos de trabajo o plantilla de la Sección.
- Copia de la relación de puestos de trabajo o plantilla de la Sección de oftalmología infantil del Hospital de la Paz.
- Determinación de si el personal de esa Sección tiene carácter fijo o temporal.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada, por ser el objeto de su solicitud información pública, de conformidad con lo dispuesto en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a que en el plazo máximo de veinte días proporcione a la interesada la información solicitada y no satisfecha incluida en el fundamento jurídico 4º de esta Resolución. En idéntico plazo deberá remitirse al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada a la interesada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.