Estimada 15/06/2020 · 125 días en resolverse

Acceso a listado de viviendas turísticas autorizadas en el municipio de Madrid

El reclamante solicitó un listado en Excel de las viviendas turísticas autorizadas en Madrid. La Comunidad de Madrid inadmitió la solicitud alegando que era una petición genérica y abusiva (art. 18.1.e). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la solicitud es concreta, está delimitada geográficamente y no constituye un ejercicio abusivo del derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó inadmisión por solicitud abusiva, argumentando que la petición de datos de un registro público era genérica e indiscriminada.
2 El Consejo aclara que la necesidad de concretar la información se refiere a la claridad para identificar el objeto, no a la cantidad de datos solicitados.
3 La solicitud no es genérica pues se delimita al municipio de Madrid y a un tipo específico de actividad (viviendas turísticas), no a todo el registro.
4 El derecho de acceso en la LTAIBG no requiere la condición de interesado en un procedimiento administrativo concreto.
5 No concurren límites de protección de datos personales ya que la información se refiere a la localización de viviendas de uso comercial.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0120/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 3 de febrero de 2020, el reclamante solicitó ante la Comunidad de Madrid y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"Listado en formato Excel u otro reutilizable con los datos de la viviendas turísticas autorizadas el municipio de Madrid con indicación de los siguientes datos Distrito Barrio Calle número y piso Ruego sea remitido al mail señalado en formato electrónico".

2. Con fecha 7 de febrero, el solicitante recibe la respuesta a su solicitud mediante escrito de la Subdirectora General de Competitividad Turística, que inadmite la petición de información por considerar aplicable la causa prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG:

"(...) ya que ni la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, ni la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, autorizan una petición genérica e indiscriminada de las inscripciones que constan en un registro, aunque sea público, como sucede con el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid".

3. Al no estar conforme con la respuesta recibida, con fecha 11 de febrero de 2020, el solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo del artículo 243 de la LTAIBG. En su escrito de reclamación, solicita "el listado en formato excel o reutilizable de las viviendas turísticas autorizadas, que constan en el Registro de empresas turísticas de la comunidad de Madrid" y argumenta lo siguiente:

1° AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

La inadmisión se fundamenta en el art 18.e) de la Ley 19/2013. Sin embargo se trata de una mera afirmación, toda vez que la invocación de esta causa de inadmisión no va acompañada de ningún argumento que sirvan de justificación, y ni siquiera se indica cuál de las dos situaciones distintas que figuran en dicho artículo son aplicables a esta solicitud para basar su inadmisión: repetición o abusividad.

En esta solicitud no cabe la apreciación de ninguna de estas dos circunstancias. Así de acuerdo con el criterio interpretativo CI 003/2016 de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no puede calificarse de solicitud repetitiva, toda vez que es la primera vez que este particular solicita esta información.

Tampoco puede considerarse abusiva toda vez que se trata de información pública del art 13 de la Ley 19/2013, que consta en los registros públicos de la Comunidad de Madrid, la cual está obligada a disponer de listados correspondientes a este tipo de establecimientos, por lo que no puede considerarse que esta solicitud sobrepase los límites del ejercicio del derecho, ni que requiera de un tratamiento que paralice el resto de la gestión administrativa, ni que suponga un riesgo para derechos de terceros, ni que finalmente, sea contraria a las normas, costumbre o buena fe.

También se refiere la Resolución que se recurre a la falta de autorización en la ley de transparencia para "aportar información genérica e indiscriminada de las inscripciones que constan en un registro, aunque sea público, como sucede con el registro de empresas turísticas de la comunidad de Madrid":

Tal afirmación no deja de ser también una mera aseveración que no va acompañada de ningún artículo en el que conste la indicada prohibición, o de cualquier interpretación o argumento al respecto.

Solicitar información sobre las viviendas turísticas autorizadas y que por ello constan inscritas en el Registro de empresas turísticas de la Comunidad de Madrid, toda vez que estas han de presentar una previa declaración responsable, no puede entenderse genérica, por cuanto es concreta y se refiere solo a las viviendas turísticas del municipio de Madrid y no a cualquier vivienda y a cualquier municipio; y tampoco puede entenderse que es indiscriminada, por cuanto distingue y diferencia a las viviendas turísticas autorizadas e inscritas y por tanto distintas de otras autorizaciones e inscripciones de otros tipos de alojamientos turístico que también figuren en el mismo registro.

2° INFORMACIÓN SOLICITADA INCLUIDA EN LA LEY 9/2013

El artículo 17 del Decreto 19/2014, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid, estableció la obligación los propietarios de las viviendas turísticas, desde 2014, de presentar una declaración responsable de inicio de actividad de alojamiento turístico, tras lo cual son inscritas en el Registro de empresas turísticas de la comunidad de Madrid.

Este registro es público y gratuito según artículo 4 del DECRETO 94/2002. Por tanto esa Administración dispone de la información solicitada relativa al domicilio de las viviendas turísticas declaradas.

Por todo ello la información solicitada tiene la condición de información pública, en la medida en que se encuentra en un registro público y obra en poder de esta entidad, que la ha elaborado en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas, por el Decreto 79/2014, en relación con la ley 1/1999 y Decreto 94/2002, tratándose de la información derivada de las declaraciones responsables presentadas por los interesados. Estas declaraciones responsables son asimilables a estos efectos de información pública a las licencias.

Solicitudes sobre datos similares han sido autorizadas por ese Consejo de Transparencia citando como resoluciones, Resolución RT 0489/2018, Resolución RT 0391/2018, RT 0392/2018, RT 279/2018; RT 152/2019, RT 460/2019 entre otras.

3° DATOS SOLICITADOS

Se han solicitado los datos de las viviendas declaradas relativos a su ubicación: calle y número, piso, distrito y barrio, ya que se desconocen los datos de que dispone esa administración, de manera que de no disponer del distrito y barrio estos datos podrían ser sustituidos por el Código Postal que sí aparece en la declaración responsable. Se hace constar que no se ha solicitado ningún dato referido a las personas ni físicas ni jurídicas.

4. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 13 de febrero de 2020 se dio traslado del expediente a la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid, a fin de que se formulasen alegaciones, por el órgano competente, en el plazo de quince días.

5. El 6 de marzo de 2020 tiene entrada en el Registro de este CTBG escrito de alegaciones del Director General de Turismo de la Comunidad de Madrid, en el que, en síntesis, se pone de manifiesto lo siguiente:

SEGUNDO.- Contenido de la información

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2011, al abordar el análisis del antiguo artículo 35 a) de la LRJAP-PAC (actual artículo 53.1 a) Ley 39/2015), señala que, durante la tramitación del procedimiento administrativo, dicho precepto
"... no otorga un derecho absoluto a atender peticiones genéricas e indiscriminadas de la entrega de copia de la integridad del procedimiento como preconiza el recurso de casación, pues lo que se reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener copia de documentos contenidos en ellos".

Así debe ser si se tiene en cuenta la literalidad de ese precepto que habla de "copia de documentos" y no de "copia de los documentos" o de todos los documentos, lo que indica que la petición ha de singularizarse; y, así mismo, si se combina esta interpretación gramatical con una hermenéutica sistemática que tome en consideración la conveniencia de evitar solicitudes innecesarias o gratuitas que puedan perturbar el buen funcionamiento de la Administración en contra de lo que reclama el principio de eficacia que para su actuación proclama el artículo 103 CE.

Y la STS de 30 de mayo de 2007 sostiene que
"aquel precepto -el antiguo art. 35 a)- de la LRJAP-PAC- no puede ser interpretado de modo absolutamente literal, de forma que cualquier petición en cualquier momento y cualquiera que sea su contenido había de ser inmediatamente satisfecha, sino en un contexto sistemático, siendo la propia Ley, en su artículo 37 (actual artículo 13d) Ley 39/2015) -y hoy también la Ley de Transparencia-, al regular el derecho de acceso a los archivos y registros, la que establece un límite a las peticiones de los particulares al señalar que será ejercido de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias".

Así se exige también en el artículo 17.2 de la Ley de Transparencia que señala la necesidad de identificar la información que se solicite, de forma que no cabe una petición de información genérica. Se insiste en la necesidad de identificación de la información que se solicite en el artículo 19.2, y se dispone que se tenga por desistida la petición de información si ésta no se concreta, pudiendo desestimarse la petición de información si es manifiestamente repetitiva o tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley (ex art. 18).

TERCERO.- Concepto de interesado

Para el acceso a la información pública, además de las limitaciones que afectan al ámbito objetivo, hay otras limitaciones que deben tenerse en cuenta en relación al ámbito subjetivo y es el concepto de interesado. No basta con alegar o acreditar un interés abstracto o genérico sino que es preciso que dicho interés responda a una pretensión real y presente, coetánea con la fecha en que se produce la personación en los procedimientos, no futura, eventual o hipotética y que sea autosuficiente.

El mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1 de la Constitución, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 diciembre).

CUARTO.- Ejercicio abusivo de un derecho

El ejercicio abusivo de un derecho, tal y como se recoge en la Resolución RT 0577/2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que por su importancia y trascendencia reproducimos en este escrito, ha sido analizado por reiterada jurisprudencia. Así como también en el criterio interpretativo 3/2016 del propio CTBG.

CONCLUSIONES

  1. En lo que se refiere al derecho de acceso en general, existe un criterio favorable por estar reconocido en el artículo 105 b) de la Constitución, si bien dicho derecho de acceso a la información pública no es absoluto e ilimitado sino que está sujeto a límites que habrán de ser justificados y proporcionales al objeto y finalidad de la protección.
  2. Ni la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común, ni la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, autorizan una petición genérica e indiscriminada de las inscripciones que constan en un registro, aunque sea público, como sucede con el Registro de Empresas Turísticas.
  3. Además, la reclamante no puede considerarse interesado de forma masiva en los expedientes de inscripción de las Viviendas de Uso Turístico del municipio de Madrid (la inmensa mayoría) en el Registro de Empresas Turísticas, ya que no basta con alegar o acreditar un interés abstracto o genérico, sino que es preciso que dicho interés responda a una pretensión real y presente, coetánea con la fecha en que se produce la personación en los procedimientos, no futura, eventual o hipotética.
  4. En relación con todo ello, al artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013 dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo, como se considera que es el caso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Aclarados estos aspectos, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 127, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 138 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.

4. En este caso, el objeto de la solicitud de información comprende los datos de localización de las viviendas turísticas autorizadas en el municipio de Madrid: Distrito y Barrio (o código postal si no se dispone de los datos sobre Distrito y Barrio), calle, número y piso. Ambas partes afirman que se trata de información incluida en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid.

La administración autonómica considera que la solicitud es abusiva en aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, según el cual

"se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley"
.

El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000)). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:

  1. Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y
  2. Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.

Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).

Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el Criterio interpretativo 3/2016, que ha sido citado por ambas partes en este procedimiento. Según establece este Criterio, hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  • a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  • b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue o conjugarse con la finalidad de la Ley.

A la hora de aplicar una causa de inadmisión se debe tener en cuenta que la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública. Según se expresa en su Preámbulo, este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.

Al respecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, afirmaba que

"(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información"
.

De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente.

5. Según la Comunidad de Madrid, la aplicación de esta causa de inadmisión a este caso se basa en el carácter indiscriminado y genérico de la petición y en que el reclamante no tiene la condición de interesado en los expedientes de inscripción de las Viviendas de Uso Turístico del municipio de Madrid.

En primer lugar, no debe confundirse el derecho de acceso a la información pública regulado en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG con el derecho de los interesados a obtener copia de los documentos en un procedimiento administrativo, previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Como se ha expresado en el fundamento jurídico 3, el ejercicio del derecho de acceso recogido en la LTAIBG está relacionado con la finalidad de control de la actividad pública que tiene esta ley, basada en el principio de transparencia. Por ello, cualquier persona puede ejercitarlo ("todas las personas tiene derecho a acceder a la información pública", señala el artículo 12 de la LTAIBG), sin que sea necesario tener la condición de interesado en un procedimiento. De hecho, la disposición adicional primera de esta ley, en su apartado 1, determina la no aplicación de la LTAIBG a los interesados en un procedimiento en curso que soliciten información de ese procedimiento. En estos casos, el CTBG inadmite las reclamaciones por entender que el derecho de acceso regulado en la LTAIBG no es la vía para solicitar la información, sino que se debe acudir a la normativa que regula el correspondiente procedimiento en el que el solicitante es interesado.

Sin embargo, en el presente supuesto, precisamente porque el reclamante no tiene la condición de interesado en los procedimientos de inscripción de las viviendas de uso turístico, puede ejercer el derecho de acceso a la información pública previsto en la LTAIBG sin ninguna limitación por esta circunstancia.

En segundo lugar, la administración alega que se trata de una "petición genérica e indiscriminada de las inscripciones que constan en un registro, aunque sea público, como sucede con el Registro de Empresas Turísticas", que no resultan amparadas por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común, ni por la LTAIBG. Al respecto, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo y los artículos 17.2 y 19.2 de la LTAIBG, en los que se hace incidencia en la necesidad de concretar la información que se solicita. También se menciona la Resolución de este Consejo RT/0577/2018, que desestimó la reclamación por considerar la solicitud abusiva. Estos argumentos no se comparten por este CTBG.

Ciertamente, la LTAIBG no ampara solicitudes de información indiscriminada o demasiado genérica. Pero el sentido al que se refiere la LTAIBG no es el interpretado por la administración en este caso. La necesidad de concretar la información que se solicita tiene que ver con la claridad de la petición. Es decir, se trata de que la administración que recibe la solicitud pueda identificar, sin necesidad de pedir aclaraciones, qué información se está pidiendo. El carácter indiscriminado, por su parte, se refiere a aquellas peticiones en las que se solicita información sin ningún tipo de concreción. Por ejemplo, aquellas que se refieren a "toda la información sobre..." o "todos los expedientes en materia...".

En este caso, la solicitud presentada comprende un buen número de datos de un registro, pero la información que se pide está determinada y es concreta (datos de localización de las viviendas turísticas en el municipio de Madrid), a pesar de que pueda suponer una gran cantidad de datos. Y es que la solicitud de información no abarca la totalidad de los datos del Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid, como parece desprenderse de lo expresado por la administración. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, este Registro "reúne el conjunto de inscripciones y datos concernientes a las empresas y entidades que desarrollan actividades turísticas reconocidas en la presente Ley" y que son: actividades de alojamiento, de intermediación, de restauración, de información y las actividades turísticas complementarias. Es decir, se trata de un registro donde se inscriben datos referentes a las empresas que realizan cualquier actividad turística, entre las que se incluye la de alojamiento. Mientras que la petición del reclamante se concreta en los datos de localización de las viviendas de uso turístico (no se solicitan los datos de las personas jurídicas inscritas, ni de todas las actividades turísticas) en el municipio de Madrid (tampoco la petición se hace extensiva a la totalidad de la Comunidad, aunque el municipio de Madrid comprenda la mayoría de datos).

Este caso difiere del mencionado por la administración en sus alegaciones (RT/0577/2018), en el que la solicitud inicial del reclamante comprendía "el Registro General de Empresas y Entidades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Madrid tanto obligatorio como voluntario", es decir, la totalidad de los datos del Registro y que sí se consideró una petición abusiva.

En consecuencia, no hay razones que justifiquen el carácter abusivo de la solicitud, por lo que se desestiman los argumentos de la administración.

6. De conformidad con el artículo 23.2 de la ya citada Ley 1/1999,

"el Registro de Empresas Turísticas se gestionará por la Dirección General competente en materia de turismo, será público y la inscripción en el mismo tendrá carácter voluntario"
.

De ello resulta que la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid es la competente para resolver la solicitud, por ser el órgano que dispone de los datos y que la información solicitada es pública al reunir los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG (se trata de datos recabados por la administración en ejercicio de sus competencias e incluidos en un registro de carácter público).

Por último, este Consejo no aprecia la concurrencia de ningún límite al acceso a la información. Según se desprende de la normativa, los datos sobre la localización no se refieren a domicilios de personas físicas, sino a viviendas destinadas a uso comercial cuyos propietarios son personas jurídicas, por lo que no se trata de datos de carácter personal.

Por todo ello, procede estimar la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la CONSEJERÍA DE CULTURA Y TURISMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, el listado de viviendas destinadas a uso turístico en el municipio de Madrid, indicando Distrito, Barrio (o código postal), calle, número y piso. La información se trasladará en formato reutilizable.

TERCERO:

INSTAR a la CONSEJERÍA DE CULTURA Y TURISMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID a que, en el mismo plazo de 20 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.