El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gijón información detallada sobre el seguimiento, costes y pagos de las obras de remodelación de la calle Río de Oro. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar tanto la información técnica como las copias de las resoluciones de ampliación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0755/2020
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 26 de noviembre de 2020 la siguiente información:
"(...)"Primero.- Que se le facilite información relativa a los siguientes aspectos relativos al contrato EXPEDIENTE 34485M/2019 (REMODELACIÓN PROLONGACIÓN DE LA CALLE RIO DE ORO):
- 1.1.- Número de veces en que el responsable municipal del seguimiento del contrato requirió información acerca del estado de las obras y, en su caso, se facilite el acceso a los escritos donde conste documentado el resultado de tales visitas. En defecto de lo anterior, es decir, en caso de ausencia de visitas, solicita que se le informe de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento para supervisar el desarrollo de las obras.
- 1.2.- Si la aprobación de las ampliaciones de las obras objeto del contrato se produjo a solicitud de la empresa contratista o si, por el contrario, la iniciativa partió del propio Ayuntamiento y, en su caso, las razones esgrimidas para ello.
- 1.3.- Se informe si la ampliación de las obras conlleva un incremento en el importe de la retribución a abonar a la empresa contratista y, de ser afirmativa la respuesta, se indique el importe exacto del sobrecoste adicional.
- 1.4.- Se informe acerca de los pagos realizados hasta la fecha (26 de noviembre de 2020) a la empresa contratista de las obras, así como la fecha de los mismos.
Segundo.- Se expida una copia compulsada de las Resoluciones de 20 y 22 de octubre de 2020 en virtud de las cuales se aprueben ampliaciones del contrato EXPEDIENTE 34485M/2019 (REMODELACIÓN PROLONGACIÓN DE LA CALLE RIO DE ORO).
2. Al no recibir respuesta el reclamante presentado, mediante escrito al que se da entrada el 29 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24º de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha de 29 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Gijón, al objeto de que por el órgano competente se presentasen las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se procede a dictar esta resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Realizada esta precisión sobre la competencia orgánica para resolver la reclamación presentada y puesto que se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite de aquélla, procede entrar en el análisis de la información solicitada. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gijón, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios en diversas materias. De acuerdo con lo que se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
4. Entrando ya en detalle en la información solicitada, debe indicarse que la segunda parte de ésta se refiere a la expedición de copias compulsadas de dos resoluciones municipales, de fechas 20 y 22 de octubre de 2020. A este respecto debe señalarse que la expedición de certificados o de copias compulsadas son peticiones que se alejan del ámbito del derecho de acceso a la información, en tanto suponen una solicitud de actuación material y no de información. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con las reclamaciones del artículo 24 de la LTAIBG consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".
En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar la expedición copias compulsadas. Por lo tanto, no puede estimarse la solicitud en los términos en que fue redactada. No obstante y en virtud del principio in dubio pro transparencia que aplica este Consejo la solicitud se va a entender como realizada para la obtención de copias de las resoluciones municipales de 20 y 22 de octubre de 2020 en relación con el expediente al que se refiere la solicitud.
5. La primera parte de la solicitud que da origen a esta reclamación hace referencia a información sobre una obra municipal en relación con la remodelación de la prolongación de una calle de Gijón, la calle Río de Oro. Esta información, como se ha indicado anteriormente, tiene la consideración de información pública según la LTAIBG y presenta, a juicio de este Consejo, un interés público para los vecinos de la ciudad y responde al espíritu de rendición de cuentas que inspira la LTAIBG. A la vista de lo expresado en el párrafo anterior y dado que no se aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar la concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de Gijón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información en relación con la obra de remodelación de la prolongación de la calle Río de Oro, expediente 34485M/2019:
- Número de veces en que el responsable municipal del seguimiento del contrato requirió información acerca del estado de las obras y, en su caso, copia de los escritos en los que se documente el resultado de los requerimientos y las visitas realizadas. En defecto de lo anterior, actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento para la supervisión del desarrollo de las obras.
- Explicación acerca de si la aprobación de las ampliaciones de las obras objeto del contrato se produjo a solicitud de la empresa contratista, o si la iniciativa procede del Ayuntamiento de Gijón y, en su caso, las razones para ello.
- Explicación acerca de si la ampliación de las obras conlleva un incremento en el importe de la retribución a abonar empresa contratista y, en caso afirmativo, se indique el importe exacto del sobrecoste adicional.
- Pagos realizados a la empresa contratista de las obras, hasta el 26 de noviembre de 2020, y fechas en que han tenido lugar.
- Copia de las resoluciones de 20 y 22 de octubre de 2020, en virtud de las cuales se aprueban las ampliaciones del contrato relativo al expediente 34485M/2019.
TERCERO
INSTAR al Ayuntamiento de Gijón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.