Inadmitida 18/10/2016 · 38 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre procesos selectivos y personal

El solicitante pidió información sobre procesos selectivos y personal al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra y la Mancomunidad de los Alcores. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por falta de competencia, señalando que la resolución corresponde al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones contra administraciones de Comunidades Autónomas si no existe un convenio específico.
2 La Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013 permite a las Comunidades Autónomas atribuir dicha competencia al Consejo mediante convenio de colaboración.
3 En el caso de Andalucía, la competencia recae en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía según su normativa propia.
4 Tramitar una reclamación sin competencia supondría incurrir en nulidad de pleno derecho según la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0182/2016 presentada mediante escrito de 10 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, mediante correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2016, y entrada en el Registro de este Consejo el día 22 de septiembre, una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), por entender desestimada una solicitud de información por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra y de la Mancomunidad de los Alcores.

2.

En concreto, solicita ante las diferentes administraciones información pública relativa a las convocatorias, procesos selectivos, puntuaciones, nombramientos, etc., del personal al servicio de las mismas. El solicitante invoca diferentes leyes reguladoras de la transparencia como la Ley 7/1985, la Ley 19/2013 y la Ley 1/2014.

3.

Al no recibir contestación a la solicitud por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra y de la Mancomunidad de los Alcores, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG el 10 de septiembre de 2016, con fecha de entrada en el registro de este Consejo el siguiente 22 de septiembre. Ese mismo día, a través del correo electrónico, se acusa recibo de la presentación de la reclamación, y se le indica que, sin perjuicio de la resolución que en su día se dicte, a fin de no demorar el plazo del que dispone para plantear la correspondiente reclamación, el Consejo de Transparencia no tiene competencia para conocer de la misma, correspondiendo al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
    Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
  3. De acuerdo con lo acabado de exponer, la competencia para conocer de las reclamaciones que se puedan plantear por los ciudadanos frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, así como por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, corresponde con carácter general al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. La excepción a esta regla general son aquellos supuestos en los que expresamente la Comunidad Autónoma haya manifestado su voluntad de que tal reclamación le conozca el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestada a través de la formalización del correspondiente Convenio de Colaboración en los términos descritos por el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la LTAIG.
  4. En el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía no se ha llevado a cabo dicha posibilidad vía Convenio con el Consejo de Transparencia; por el contrario, en desarrollo de lo previsto en el apartado 1 de la referida Disposición adicional cuarta de la LTAIG, el artículo 46.1.b de la Ley 1/2014, de el 24 de junio, de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, prevé que corresponde a la Dirección de dicho Consejo
    "la resolución de las reclamaciones contra toda resolución expresa o presentada en materia de acceso que puedan presentarse por las personas solicitantes o por las terceras personas interesadas en los supuestos previstos en la legislación básica".
  5. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia alguna para resolver las reclamaciones que puedan deducirse frente a resoluciones expresas o presentadas en materia de acceso a la información procedentes de la Administración autónoma de Andalucía y su sector público, así como de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial. La competencia para ello corresponde al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, órgano ante el que el reclamante debería haber planteado su reclamación si así lo hubiese estimado convenientemente. De este modo, no es posible que este CTBG tramite, gestione y resuelva reclamaciones de Comunidades Autónomas sin convenio por cuanto, sin perjuicio de los posibles conflictos competenciales que pudiesen surgir con la Comunidad Autónoma de Andalucía, se incurriría en un supuesto de nulidad de pleno derecho en los términos del artículo 47.b) de la Ley 39/2015, de el 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:

    Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
    Plaza Nueva, 4 – 5ª pl.
    41071 Sevilla
    [email protected]

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.