El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Bargas información sobre modificaciones de complementos específicos, nombramientos y gratificaciones de distintos puestos de trabajo. Tras recibir la información por parte de la administración, el interesado comunicó su desistimiento ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que procedió al archivo de las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 19 de septiembre de 2019, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Bargas y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"(...) copia de la documentación que obra en el Ayuntamiento relativa a: 1) Modificación que experimentó en el año 2004 el complemento específico del puesto de trabajo 'Secretario General', con relación al que tenía asignado en el año 2003 2) Modificación que experimentó en el año 2009 el puesto de trabajo 'Jefe de Asuntos Económicos', con relación al que tenía asignado en el año 2008 3) Nombramientos efectuados del puesto de trabajo Secretario Accidental y provisión de los puestos de trabajo Jefe de Asuntos Económicos (año 2012) y Adjunto a Secretaría (año 2019) 4) Gratificaciones que ha percibido anualmente el anterior Interventor, (...), referidas a los años de servicio en el Ayuntamiento de Bargas."
2. Con fecha 13 de diciembre de 2019, el solicitante recibió respuesta de la administración municipal a su solicitud de información.
3. Al no estar conforme con la contestación recibida, con fecha 27 de diciembre de 2019, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y que tuvo entrada en el Registro electrónico el 13 de enero de 2020.
4. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 16 de enero de 2020 el CTBG dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Bargas, a fin de que se formulasen alegaciones por el órgano competente en el plazo de 15 días.
El 4 de febrero de 2020 se reciben en este Consejo alegaciones por parte de la administración local, en las que se indica que se trasladó al interesado la información del 28 de enero.
5. Finalmente, con fecha 13 de febrero de 2020 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación por haber recibido la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 13 de febrero de 2020 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1ª, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.