El interesado solicitó información detallada sobre el contrato de gestión de alumbrado público al Ayuntamiento de Calzada de Calatrava. La administración no respondió en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: ordena entregar la información sobre contratos e informes, pero deniega la formación de técnicos por protección de datos y las certificaciones por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
ANTECEDENTES
1. En fecha 14 de agosto de 2017 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no recibir respuesta a la solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Calzada de Calatrava - Ciudad Real.
2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 13 de junio de 2017, por el interesado, en concreto:
"En relación a la petición de documentación de control sobre el contrato de Gestión Integral de Alumbrado Exterior y Consumo Energético se adjunta el listado con la información concreta a entregar según el citado contrato.
CUESTIONES SOBRE LOS RESPONSABLES DEL SEGUIMIENTO DEL CONTRATO
Respecto a los responsables del seguimiento del contrato se solicita la siguiente información:CUESTIONES SOBRE LA MESA DE SEGUIMIENTO
- ¿Quién es el técnico o técnicos responsables por parte del Ayuntamiento? ¿Cuál es su formación?
- Copia de los contratos por la labor de asesoría y/o consultoría con la(s) empresa(s) que hayan realizado o ayudado en el control desde su firma
- Nombre y contacto del responsable de la empresa de asesoría y/o consultoría
Respecto a la mesa de seguimiento encargada de seguimiento:CUESTIONES SOBRE LAS INFRAESTRUCTURAS INSTALADAS
- Composición de la misma
- Copia de las actas de las reuniones de dicha mesa de seguimiento
Respecto a las infraestructuras contempladas en el contrato:OTRA INFORMACIÓN SOLICITADA
- ¿Se ha instalado el 100% de las instalaciones inicialmente contratadas? En caso de ser así, se solicita certificación de la entrega, así como el inventario informatizado según la clausula 2.3.8 del PCAP
- ¿Se ha instalado el SW de gestión y control accesible por parte del Ayuntamiento? ("Se implantará un sistema de gestión y control en todos y cada uno de los cuadros del alumbrado. Este sistema permitirá al Ayuntamiento consultar en tiempo real a través de un software y vía Internet todos los datos necesarios para poder controlar el correcto funcionamiento del servicio de alumbrado público."). En caso de ser así, se solicita certificación de la entrega y de las características del sistema según la clausula 2.3.7 de PCAP
"
- Copia de los Informes anuales de facturación de cada cuadro de mando desde la celebración del contrato. ("La ESE llevará un registro anual desglosado de la facturación de cada cuadro de mando. Este registro se mantendrá durante el tiempo de duración del contrato y se entregará anualmente al Ayuntamiento de Calzada de Calatrava.")
- Copia de los Informes mensuales de incidencias de los años 2014 y 2015. ("Mensualmente el contratista entregará informe con todos los parámetros por cuadros de consumo, horas de funcionamiento de la instalación, incidencias habidas, etc.")
- Copia de los Informes mensuales de mantenimiento de los años 2014 y 2015. ("Mensualmente el contratista entregará al Ayuntamiento un listado de las operaciones de conservación preventiva ejecutadas durante el mes anterior así como la previsión de trabajos para los próximos 30 días.")
- Copia de los Informes resumen mensuales de control de los años 2014 y 2015 ("Los resultados de las inspecciones periódicas y las esporádicas, tendrán que ser entregados a los servicios técnicos municipales antes de las 12h. del día siguiente al que se haya iniciado. Los lunes y días siguientes a festivos se entregarán los comunicados del día anterior y mensualmente se hará un resumen de todos los comunicados entregados.")
- Copia de los Informes anuales de control de los puntos desde la celebración del contrato. ("Anualmente el contratista realizará una inspección eléctrica de cada punto de luz donde comprobará: Medida de la toma de tierra. Estado eléctrico interior del soporte. Estado de la luminaria y el equipo.")
- Copia del Informe de la última inspección técnica de las instalaciones. ("El contratista llevará el control del estado de las instalaciones y tendrá que avisar con antelación a los servicios técnicos municipales para el paso de inspecciones reglamentarias, así como garantizar el buen funcionamiento y estado de las instalaciones que tengan que ser inspeccionadas.")
- Copia del Informe de verificación de instalaciones. ("El contratista, con ocasión de cada verificación, entregará al Ayuntamiento una ficha individualizada por cuadro de mando, acometida y sector, en la que se detallarán todas las operaciones realizadas para su comprobación, de acuerdo con la instrucción.")
- Copia de los Informes anuales de los niveles de iluminación desde la celebración del contrato. ("Así mismo, la ESE llevará un registro anual de los niveles de iluminación respecto a la eficiencia energética y del resplandor luminoso de la instalación, clasificando los niveles de cada zona de acuerdo con el reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior.")
- Copia de los Informes de análisis anual de consumo y mejoras desde la celebración del contrato ("Anualmente se tendrá que entregar al Ayuntamiento un análisis del consumo existente y un estudio de mejoras y cambios que contribuyan al ahorro de energía.")
- Copia de los Informe anuales sobre actuaciones de limpieza y pintura de las luminarias realizadas desde la celebración del contrato. ("Anualmente se tendrá que entregar al Ayuntamiento un análisis del consumo existente y un estudio de mejoras y cambios que contribuyan al ahorro de energía.")
- Copia de los Informes y memorias de actuaciones realizadas desde la firma del contrato en relación a las prestaciones P5 (Inversiones) y P6 (trabajos complementarios)
- Copia de los Informes anuales sobre la actualización de precios con el desglose de las cantidades.
- Por último, y aunque no está incluido en el contrato, se solicita si existe un resumen sobre el estado económico del proyecto, en el que se indiquen los ahorros obtenidos anualmente desde su firma."
3. Tras la interposición de la reclamación, mediante escrito de 22 de agosto de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General del Ayuntamiento de Calzada de Calatrava a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
4. El 14 de septiembre se reciben las alegaciones que en síntesis son las siguientes:
- Que el artículo 25 de la Ley 4/2016 de 15 de diciembre de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, remite a la legislación básica en relación con los límites al derecho de acceso a la información pública:
"El régimen sobre los límites de acceso a la información pública y los principios de interpretación de aquéllos son los previstos en los artículo 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio de facilitar, siempre que sea posible un acceso parcial, omitiendo la parte afectada por la limitación, indicándose en este caso, al solicitante la parte de información omitida".- Debido al elevado y variado volumen de información que solicita, requiere la supervisión de la Secretaria del Ayuntamiento que es la funcionaria capacitada para informar, desde el punto de vista jurídico, a qué documentación de toda la solicitada puede tener acceso. Dicha funcionaria se encuentra de baja médica desde abril. Que entre la documentación que solicita se encuentran informes y proyectos que están sujetos al secreto profesional y a la propiedad industrial tal y como señala el artículo 10.f) de la Ley de Propiedad Intelectual: "f. Los proyectos, planos, maquetas, y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería".
- Que la solicitud del interesado puede entenderse abusiva, teniendo en cuenta la petición indiscriminada que realiza, por cuanto que para ser atendida, requiere un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los funcionarios obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado.
- Que el Ayuntamiento no se niega a facilitar la información pero que teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes tiene que estudiar la solicitud. No obstante se ha remitido la solicitud del interesado a la empresa adjudicataria del contrato de servicios de gestión integral de alumbrado público, a fin de que remitan toda la información de la que dispongan de la solicitada por el interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto:
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público. Precisadas las reglas de naturaleza orgánica para dictar la presente Resolución, en cuanto se refiere al fondo del asunto planteado en la misma.3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión que debe analizarse se trata de un aspecto de carácter formal. En este sentido, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."Del precepto trascrito se infieren dos cuestiones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 13 de junio de 2017, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes –hasta el 13 de julio de 2017- para dictar y notificar la correspondiente resolución. Si de todas maneras hubiese aplicado el artículo 20.1 y ampliado el plazo de resolución, previa notificación del interesado, hubiese dispuesto de plazo hasta el 13 de agosto.4. Entrando al fondo del asunto, y para una mejor resolución del presente caso hay que diferenciar dentro de la solicitud del interesado tres bloques de información. La primera, titulada "Cuestiones sobre los responsables del seguimiento", la segunda, "cuestiones sobre las infraestructuras instaladas" y la tercera, "cuestiones sobre la mesa de seguimiento y otra información solicitada".
a) Bloque de responsables del seguimiento
Con respecto a la primera, titulada responsables del seguimiento, cuestiona el interesado sobre quiénes son los responsables del Ayuntamiento y su formación, la copia del contrato con la empresa que haya realizado el control y el nombre y contacto del responsable de la empresa. A este primer bloque el Ayuntamiento alega que el acceso a la información "debe hacerse bajo una serie de premisas, limitaciones y respeto a la protección de datos de carácter personal".
El límite de la protección de datos personales, está expresamente recogido en su artículo 15 de la LTAIBG e invocado indirectamente por la administración, en sus alegaciones, por lo que debe ser analizado en el presente caso. El artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal (LOPD) define dato personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables" mientras que el art 5.1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contiene la siguiente definición de dato de carácter personal: "Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables."
Por lo tanto toda vez que la información solicitada, al referirse a los responsables del seguimiento podría permitir identificar a una persona debido al conocimiento previo de la identidad de un determinado puesto de trabajo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, precepto donde se regula la relación entre el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y el derecho de acceso a la información pública. Para aplicar el límite de la protección de datos personales, en síntesis, en primer lugar hay que efectuar una ponderación sobre si la información solicitada contiene o no datos personales especialmente protegidos. Si la respuesta es negativa, a continuación, ha de valorarse si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Y, finalmente, si no se trata de datos meramente identificativos hay que efectuar la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
En atención al objeto específico de la pretensión del hoy reclamante, el apartado 2 del precitado artículo 15 de la LTAIBG se refiere a datos "meramente identificativos" relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de que se trate. Si bien no existe una definición clara de qué datos tendrían esta consideración, tal y como se ha puesto de manifiesto en nuestra anterior Reclamación número R/0208/2015, podría defenderse la interpretación de que se trataría del nombre, apellidos, dirección o teléfono de quien presta servicios en una organización. Esta interpretación estaría respaldada por el artículo 2.2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD que, al excluir su aplicación a determinados ficheros que recojan datos de trabajadores de personas jurídicas, menciona expresamente "nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales". En el caso que nos ocupa, se tratan de datos de carácter personal de un órgano administrativo y de sus respectivas unidades administrativas.
Por lo tanto debe aplicarse la ponderación que se menciona en el apartado 3 del artículo 15, entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos del afectado, lo que tendría que tomarse en consideración al analizar el objeto de la presente reclamación. Hecha la ponderación, este Consejo de Transparencia considera que proporcionar información tan concreta como la formación de los responsables del seguimiento del contrato, puede contravenir la normativa de protección de datos personales y en consecuencia, resultar aplicable el límite de la LTAIBG y desestimar la reclamación presentada en este punto concreto.
b) Bloque de contratos
Por lo que respecta a la materia de contratos, conviene recordar que, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 los Ayuntamientos están obligados a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". De acuerdo con esta premisa, la letra a) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que los Ayuntamientos "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
"a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario"De este modo, la información relativa a la materia de "contratos" constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por los entidades enumeradas en el artículo 2.1.d) de la LTAIBG, entre las que se encuentran los Ayuntamientos, lo que no excluye, desde luego, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, remitir bien al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma o bien copia de la información contractual de que se trate. En función de ello, cabe concluir estimando la Reclamación planteada en estos puntos en tanto y cuanto su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.c) Bloque de infraestructuras y certificaciones
5. Con respecto al segundo bloque de cuestiones solicitadas referentes a las infraestructuras instaladas, el concepto de información pública que recoge la LTAIBG se restringe a aquella información que obre en poder de un organismo o entidad de los sujetos a la LTAIBG en el momento en que se produce la solicitud. Así, el artículo 13 de la LTAIBG entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por tanto, el concepto de información pública parte de una premisa inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso. De este modo la LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, si nos atenemos al literal de la solicitud, -"En caso de ser así, se solicita certificación de la entrega"- puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Así, como ya advirtiera este Consejo en la resolución antes citada, si el ciudadano pretende obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, deberá hacer uso de las vías previstas a tal fin en la normativa, y no del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG. Este criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha visto refrendado por la reciente Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de Madrid, de 6 de marzo de 2018, que desestima un recurso contencioso-administrativo frente a una resolución de esta Institución que había desestimado una reclamación planteada por un particular que tenía por objeto la obtención de copias compulsadas. A estos efectos, en su Fundamento de Derecho 6º se argumenta lo siguiente:
"Así, como advierte la Administración demandada, los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, tal como contempla el artículo 27.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. Más ello no compete al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que atiende a las reclamaciones en materia de acceso a la información, según el artículo 24 de la Ley. Recuérdese que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG) tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento –Art. 1 LTAIPBG- entendiéndose por información pública los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones –Art. 13 LTAIPBG-. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal y como razona en su resolución, tiene competencia para exigir que se haga efectivo el derecho de acceso a la información pública pero carece de ella para exigir que la información solicitada se proporcione a través de copias auténticas".A la luz de todo lo anterior, procede desestimar la presente reclamación en este punto concreto.d) Bloque de mesa de seguimiento, secreto comercial y abusividad
6. La tercera cuestión se refiere a la mesa de seguimiento y otra información solicitada. A tenor de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, esta norma reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. De acuerdo con lo que se viene razonando hasta ahora cabe sostener que las materias sobre la que se solicita el acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG. En efecto, en ambos supuestos – contratos e informes- se cumplen los dos requisitos requeridos por el artículo 13 de la LTAIBG para considerar que se trata de "información pública" a los efectos de la misma. A este punto el Ayuntamiento alega cuestiones de propiedad industrial -entre la documentación que solicita se encuentran informes y proyectos que están sujetos al secreto profesional y a la propiedad industrial tal y como señala el artículo 10.f) de la Ley de Propiedad Intelectual "f. Los proyectos, planos, maquetas, y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería"- y cuestiones de inadmisión al considerar que la solicitud del interesado puede entenderse abusiva, (artículo 18.1 e) LTAIBG) teniendo en cuenta la petición indiscriminada que realiza, por cuanto que para ser atendida, requiere un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los funcionarios obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado.
A continuación, corresponde detenernos en delimitar el contenido del límite previsto en la letra j) del artículo 14.1 referente a "el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial" por cuanto se trata, relacionado con la declaración de "confidencialidad", del motivo invocado en las alegaciones. En este sentido cabe aludir, en primer lugar, a diferentes normas de la Unión Europea como la Comunicación de la Comisión Europea de 22 de diciembre de 2005, relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, de los artículos 53, 54 y 57 del acuerdo EEE y del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, que desarrolla la práctica de la Comisión sobre la información confidencial, que enumera, sin carácter taxativo, algunos ejemplos de información confidencial calificada como "secretos comerciales", en función de criterios decantados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre los que su parágrafo 18 señala «la información técnica y/o financiera, relativa a los conocimientos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas».
En fecha más reciente, la Directiva 2016/943/UE, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, con relación a la definición sobre qué ha de entenderse por "secretos comerciales" señala en su Considerando 14 lo siguiente:
"Dicha definición debe construirse pues de forma que incluya los conocimientos técnicos, la información empresarial y la información tecnológica, siempre que exista un interés legítimo por mantenerlos confidenciales y una expectativa legítima de que se preserve dicha confidencialidad. Además, dichos conocimientos técnicos o información deben tener valor comercial, ya sea real o potencial. Debe considerarse que esos conocimientos técnicos o información tienen valor comercial, por ejemplo, cuando sea probable que su obtención, utilización o revelación ilícitas puedan perjudicar los intereses de la persona que ejerce legítimamente su control, menoscabando su potencial científico y técnico sus intereses empresariales o financieros, sus posiciones estratégicas o su capacidad para competir. Se excluye de la definición de secreto comercial la información de escasa importancia, así como la experiencia y las competencias adquiridas por los trabajadores durante el normal transcurso de sus carrera profesional y la información que es de conocimiento general o fácilmente accesible en los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión".De acuerdo con ello, en el artículo 2 de la mencionada Directiva 2016/943/UE, de 8 de junio de 2016 se define el "secreto comercial" como «la información que reúna todos los siguientes requisitos: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesibles para esta; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legalmente ejerza su control».Específicamente, por lo que respecta a la relación entre confidencialidad y secreto comercial cabe aludir a dos normas. La primera de ellas es la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública, cuyo artículo 21 prevé que «el poder adjudicador no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que estos hayan designado como confidencial, por ejemplo, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas». Mientras que la segunda es el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo artículo 140, en lo que ahora importa, reitera lo señalado en la Directiva 2014/24/UE, al disponer que los órganos de contratación «no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas».
De la extensa casuística elaborada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales sobre el precepto de referencia de la legislación básica de contratos del sector público, la Resolución nº 202/2016, de 11 de marzo, tras señalar en su Fundamento Jurídico Sexto que el derecho de acceso a la documentación obrante en el expediente de contratación y la situación de conflicto que plantea con el derecho a la confidencialidad de la información aportada por los licitadores precisa del «necesario equilibrio de forma que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá de lo estrictamente necesario», sistematiza doctrina recogida en anteriores Resoluciones, concretando la siguientes directrices generales:
De acuerdo con ello, en definitiva, cabe advertir que la declaración de confidencialidad no puede implicar la vulneración de los principios de publicidad y transparencia. De este modo, la confidencialidad ha de motivarse y justificarse en razones objetivas, no pudiendo admitirse una declaración que comprenda la totalidad de la oferta, siendo imprescindible que se especifique qué concreta documentación y qué información poseen dicho carácter.
- La información cuya confidencialidad se preserva se ciñe a aquélla que, dentro de la que haya sido proporcionada por el licitador, haya sido expresamente calificada por éste como confidencial.
- La materia genuinamente confidencial son los secretos técnicos o comerciales, por ejemplo propuestas de ejecución que contienen políticas empresariales que constituyen la estrategia original de la empresa y que no debe ser conocida por los competidores, porque constituiría una afectación a sus estudios propios, su formulación original de carácter técnico, de articulación de medios humanos o de introducción de patentes propias.
- No son admisibles declaraciones de confidencialidad de carácter global, que alcancen a la totalidad de la oferta de manera indiscriminada, pudiendo considerarse las mismas abusivas.
Finalmente, la administración local ha considerado que en el caso que ahora nos ocupa concurre la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, esto es, tratarse de solicitudes que «tienen un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia prevista». Expresada en estos términos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tomando como punto de partida pronunciamientos anteriores, ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, sobre el alcance de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. En este Criterio se parte de la premisa de considerar que existen dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: por una parte, que «el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho», y, por otra parte, que «el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley».
Según el citado Criterio Interpretativo una solicitud de acceso a la información puede considerarse abusiva en tres supuestos: (i) cuando no pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades de la LTAIBG -que son, recordemos, someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas- y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos; (ii) cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG; y (iii) cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Si atendemos al objeto de la solicitud de acceso de 13 de junio parece razonable considerar que a través de la misma se persigue conocer cómo se manejan los fondos públicos -el ahorro obtenido en la gestión del alumbrado público- y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, que en la misma se solicita "información pública" a los efectos de la LTAIBG, según se ha argumentado en este Fundamento Jurídico, y, finalmente, que su objeto no tiene como posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. En tal situación procede, en consecuencia, desestimar la causa de inadmisión de tratarse de solicitudes abusivas planteada por la administración local, estimando la solicitud del interesado en este punto concreto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO.-
ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada y declarar el derecho de acceso a la información del hoy recurrente en los términos de los Fundamentos Jurídicos 4.b) y 6 de esta Resolución.
SEGUNDO.-
INSTAR al Ayuntamiento de Calzada de Calatrava - Ciudad Real a facilitar copia de la información solicitada por el reclamante en el plazo máximo de quince días, así como remitir en igual plazo a este Consejo copia del cumplimiento de esta Resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.