Desestimada 21/06/2018 · 336 días en resolverse

Acceso a protocolos y listados de dominios e IPs bloqueados en las conexiones de la Comunidad de Madrid

El interesado solicitó a la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid protocolos, criterios y listados de bloqueo de dominios e IPs en sus conexiones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información solicitada requiere una labor de reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) al no existir listados estáticos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se limita a la que obra en poder del organismo en el momento de la solicitud y ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso no debe confundirse con el derecho a la confección de un informe o la realización de nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación.
3 Se aplica la causa de inadmisión por reelaboración cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta, utilizando diversas fuentes de información.
4 La categorización de dominios e IPs se realiza de forma dinámica y en tiempo real por proveedores externos, lo que impide facilitar un listado estático sin una labor de tratamiento adicional.

Texto completo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

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PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

NIREF: RT 026812017

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci ón Pública y Buen Gobierno.

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0268/2017 presentada , el Consejo de Transparencia y Buen ~nt~,.,,.nn cons mentas Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN :

11. ANTECEDENTES

1. En fecha 20 de julio de 2017 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la respuesta de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid a la solicitud de información formulada el 13 de junio.

2. En concreto el interesado solicitaba:

« 1 - Una copia del protocolo/reglamento/reglas por las que se determinan el bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o /Ps en /as conexiones de la Comunidad de Madrid que incluya tanto /os criterios aplicados para decidir si una web se bloquea o no desde su conexión, como /os cargos de las personas que lo deciden. 2 - Un listado de los dominios y/o direcciones /P a /os que bloquean el acceso desde /as conexiones a internet de la Comunidad de Madrid. En caso de ser una lista dinámica en la que varíen /as webs//Ps a /as que se bloquea el acceso, se solícita copia de la última lista con fecha anterior a un mes de la recepción de esta petición.

[email protected]

lo de Tiempo: 21/06/2018 10:56

3 - En caso de tener distintos accesos a internet con distintos privilegios en su Ministerio, un listado con la categorización de las distintas conexiones a internet que tienen, así como un listado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso desde cada una de sus conexiones. En caso de ser listas dinámicas en la que varíen las webs/IPs a las que se bloquea el acceso, se solicitan copias de las últimas listas con fecha anterior a un mes de la recepción de esta petición.»

El 19 de julio se dicta Resolución del Consejero Delegado de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, en la que se concluye poner en conocimiento del interesado la siguiente información:

“La Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid es un ente público regulado por el artículo 10 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, adscrito a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, y le corresponde en exclusiva la prestación de los servicios informáticos y de comunicaciones a la Administración Regional.

La Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid está inscrita en el Registro de Operadores como persona autorizada para explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas únicamente en régimen de autoprestación o cuando no afecte a la competencia mediante las siguientes modalidades:

1. El servicio de acceso a Internet limitado a las páginas web de las Administraciones que tengan competencias en el ámbito territorial en que se preste este servicio. 2. Servicio general de acceso a internet en bibliotecas en tanto que resulte indispensable para cumplir sus fines y siempre que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio mediante algún documento que permita su identificación. 3. Servicio general de acceso a internet en centros de fomento de actividades docentes o educativo-culturales, en tanto que resulte indispensable para cumplir sus fines y siempre que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio mediante algún documento que permita su identificación. 4. La explotación de redes inalámbricas que utilizan bandas de uso común y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a través de las mismas siempre que la cobertura de la red excluya los edificios y conjuntos de edificios de uso residencial o mixto y se limite la velocidad red-usuario a 256 Kbps”

3. Tras la interposición de la reclamación por parte del interesado, mediante escrito de 28 de julio de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Directora General de Calidad de los Servicio y Atención al Ciudadano para

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conocimiento y al Consejero Delegado de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

A día de hoy no se han recibido alegaciones en el expediente de referncia.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades

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Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Por lo que respecta al fondo del asunto, cabe comenzar señalando que en la resolución de la solicitud originaria, la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid indica que le corresponde la prestación de los servicios informáticos y de comunicaciones a la Administración regional y que es un operador para explotar redes y prestar servicio de comunicaciones electrónicas únicamente en régimen de autoprestación o cuando no afecte a la competencia. Hay que poner de manifiesto que el interesado ha presentado con idéntico contenido, reclamación frente al organismo autónomo Informática del Ayuntamiento de Madrid (RT/0300/2017), por lo tanto en aras del principio de seguridad jurídica nos remitimos a la resolución de dicha reclamación que transcribimos a continuación:

“El concepto de información pública que recoge la LTAIBG se restringe a aquella información que obre en poder de un organismo o entidad de los sujetos a la LTAIBG en el momento en que se produce la solicitud. Así, el artículo 13 de la LTAIBG entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por tanto, el concepto de información pública parte de una premisa inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso.

Por parte de este Consejo se han decantado unos criterios plasmados en un documento específico, elaborado en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG. Se trata, del CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de “reelaboración” como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG [disponible en http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html].

En dicho documento se delimita el concepto de “reelaboración” en el sentido de que ͨdebe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración». De manera que, continúa el CI/007/2015, «Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información"».

De acuerdo con esta premisa, se añade, la reiterada causa de inadmisión «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,

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perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada».

a. La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el aludido CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.

Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual,

“La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art´. 13 de dicha Ley. de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad ϱ

de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).

b. Tomando en consideración lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico cabe concluir desestimando la reclamación presentada. En efecto, tal y como se ha alegado por IAM, tanto en la contestación ahora recurrida como en las alegaciones remitidas a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, “El Ayuntamiento de Madrid decide las categorías filtradas en base a criterios generales definidos, si bien desconoce las webs/IPs/dominios que pertenecen a cada categoría. La pertenencia a una categoría u otra de los millones de webs/IPs/dominios existentes en Internet es un trabajo continuado que realiza el proveedor en base a la inteligencia de su producto. Solicitada información a dicho proveedor, nos ha indicado que no es posible proporcionar un listado de los dominios/URL´s categorizados en un momento concreto. La categorización se realiza en tiempo real y a diferentes niveles”

Circunstancia que en el caso concreto que ahora nos ocupa, justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información ha de Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, según se afirma en el precitado CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-.administrativa, concurre el presupuesto de que “la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación” –Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016-.

De modo que, al apreciar razonablemente que concurre el supuesto de reelaboración previsto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, la Reclamación planteada ha de ser desestimada.”

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que concurre la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.