Inadmitida 14/07/2020 · 22 días en resolverse

Inadmisión de reclamaciones de acceso a la información formuladas por concejales en ejercicio de su función representativa

Un grupo de concejales del Ayuntamiento de Toledo solicitó diversa información municipal (expedientes, presupuestos y contratos). Ante la falta de respuesta, presentaron quince reclamaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Administración General del Estado decidió inadmitir las reclamaciones por entender que los solicitantes actuaban en su condición de cargos públicos y no como ciudadanos.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos representativos locales disponen de un régimen jurídico específico de acceso a la información basado en el control político (art. 77 LBRL).
2 La vía de la LTAIBG se fundamenta en el binomio ciudadano/administración para el escrutinio público, con una lógica y presupuestos distintos al control político.
3 No es procedente realizar un 'espigueo' normativo para combinar las ventajas de ambos regímenes jurídicos y crear un derecho ad hoc.
4 Al haberse formulado las peticiones en su condición de concejales, las solicitudes deben entenderse en ejercicio de su función representativa y no bajo la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante -junto con otros compañeros de grupo municipal-, en su condición de concejales del Grupo Municipal Popular en el ayuntamiento de Toledo, solicitaron la siguiente información:

Con fecha 10 de octubre de 2019, -1 solicitud-:

  • Copia del expediente cuyo objeto dice "Gestión y explotación del servicio público de estacionamiento regulado de vehículo (O.R.A.) y la retirada de vehículos de la vía pública (GRÚA) en la ciudad de Toledo."

Con fecha 11 de octubre de 2019, -2 solicitudes-:

  • Desglose de las partidas e importe que componen lo presupuestado para el ejercicio 2019 y de los derechos de cobro reconocidos hasta la fecha, al máximo nivel de desglose posible, de la subcuenta 11500 Impuesto de Vehículos de Tracción mecánica, por cada tramo (turismos de más de 16CV, motocicletas y resto de vehículos).
  • Desglose de las partidas e importe que componen lo presupuestado para el ejercicio 2019 y de los derechos de cobro reconocidos hasta la fecha, al máximo nivel de desglose posible, de la subcuenta 11600 Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
  • Desglose de las partidas e importe que componen lo presupuestado para el ejercicio 2019 y de los derechos de cobro reconocidos hasta la fecha, al máximo nivel de desglose posible, de la subcuenta 13000 Impuesto de Actividades Económicas.
  • Desglose de las partidas e importe que componen lo presupuestado para el ejercicio 2019 y de los derechos de cobro reconocidos hasta la fecha, al máximo nivel de desglose posible, de la subcuenta 32600 Tasa de retirada, depósito e inmovilización de Vehículos de la Vía Pública, en concreto de la partida de Uso de la grúa y Traslado.
  • Copia del protocolo con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para el tratamiento de residuos de amianto en el barrio de Sta. Mª de Benquerencia.

Con fecha 18 de diciembre de 2019 -1 solicitud-:

  • El contrato y sus posteriores modificaciones de concesión del Palacio de Congresos de Toledo "El Greco".

Con fecha 20 de enero de 2020 -1 solicitud-:

  • Copia del Expediente completo, incluido el proceso de selección de los miembros del tribunal de resolución de la Concejalía de Hacienda y Régimen Interior Nº 6927 de 20 de septiembre de 2019, por el que se convoca el proceso selectivo para cubrir, por el sistema general de promoción interna, 2 plazas de subinspector del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Toledo.

Con fecha 12 de febrero de 2020 -3 solicitudes-:

  • Información sobre a cuánto ascienden en total todos los adeudos del Estado al Ayuntamiento de Toledo a fecha de 11 de febrero de 2020.
  • Información sobre si el Gobierno de España ha transferido la deuda en concepto de actualizaciones de las transferencias de los recursos derivados de la Participación en los Ingresos del Estado y del Fondo Complementario de 2019 y la cantidad que debe por ese concepto si aún no se ha liquidado.
  • Información sobre si el Gobierno de España adeuda alguna cantidad en concepto de IVA de 2017 al Ayuntamiento de Toledo. En caso afirmativo, ¿a cuánto asciende dicha deuda?

Con fecha 17 de febrero de 2020 -1 solicitud-:

  1. Información sobre la previsión que le ha trasladado el Gobierno de España en cuanto a los plazos de construcción del nuevo Cuartel de la Guardia Civil.
  2. Información sobre el estado en que se encuentra la permuta de los terrenos entre el Estado y el Ayuntamiento de Toledo para poder llevar a cabo la ejecución del nuevo Cuartel de la Guardia Civil.
  3. Información que le ha trasladado el Gobierno de España sobre la cantidad asignada para la ejecución del nuevo cuartel de la Guardia Civil.
  4. Información que le ha facilitado el Gobierno de España sobre la previsión de que en los PGE de 2020 se asignarán 18 millones para el nuevo Cuartel de la Guardia Civil.
  5. Información sobre el proyecto de construcción del Cuartel de la Guardia Civil.

Con fecha 24 de febrero -3 solicitudes-:

  • Acuerdos de delegación de competencias de cada uno de los concejales de gobierno.
  • Decretos de Alcaldía vigentes donde se establece la estructura orgánica de Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Toledo.
  • Decreto de Alcaldía vigente donde se señalan los miembros corporativos de la Junta de Gobierno Local.

Con fecha 2 de abril de 2020 -1 solicitud-:

  • El número de entierros diarios en la ciudad de Toledo desde el 1 de marzo de 2020.

Con fecha 13 de abril de 2020 -1 solicitud-:

  • Que se nos informe de dónde, cuándo, cómo y cuántas mascarillas de los diez millones que el Gobierno distribuirá en el transporte público como medida de prevención se repartirán en las estaciones de transporte público de la ciudad de Toledo.

Con fecha 21 de abril de 2020 -1 solicitud-:

  • "Copia del Estudio de Impacto Económico derivado de la situación de Estado de Alarma que la Sra. Alcaldesa anunció haberse realizado por los servicios económicos de este Ayuntamiento."

2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la LTAIBG, quince reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La primera cuestión a dilucidar es la relativa a la acumulación de las quince reclamaciones con números de referencia, RT 0272/2020 a RT 0286/2020.

De acuerdo con los antecedentes que obran en los expedientes, sumariamente reseñados en esta Resolución, se advierte (i) que tanto el sujeto reclamante - Grupo Municipal Popular - como el reclamado - Ayuntamiento de Toledo - resultan coincidentes en todas; (ii) el objeto de las mismas se circunscribe a documentos relacionados con la misma actividad - gestión municipal - en todos los casos y, finalmente, (iii) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que debe tramitar y resolver las Reclamaciones interpuestas.

De lo anterior, y en aras al cumplimiento del principio de economía procesal, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera cumplido el requisito material de "identidad sustancial o íntima conexión" entre todas ellas al que alude el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que procede su acumulación y la tramitación conjunta de las reclamaciones mencionadas. Y ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar, resulta necesario detenerse en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su relación con la LTAIBG, dado que se trata de un elemento determinante para resolver la Reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

5.

Este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha materia en anteriores resoluciones, argumentación que debe reiterarse ahora.

Según se especifica en el preámbulo de la LTAIBG, ésta regula el derecho de acceso a la información pública "que, no obstante ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento". Entre las regulaciones previas del ejercicio del derecho de referencia destaca la relativa al acceso a la información por parte de los cargos representativos locales en el ejercicio de su función. De acuerdo con esta premisa, cabe recordar que este derecho se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa -artículo 23 de la Constitución Española-, que encuentra su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), al prever que todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Junta de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el artículo 77 de la LBRL se completan con las previsiones que, sobre el particular, haya podido establecer el legislador autonómico de desarrollo en materia de régimen local, así como por los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Estos preceptos reglamentarios abordan cuestiones como la consagración de la regla del silencio positivo cuando no se dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin necesidad de autorización en los casos enunciados en el artículo 15; las reglas generales de consulta de la información; y, por último el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función.

Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado insistentemente por la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso de la información de su respectiva entidad local tiene dos vías de protección ordinaria -el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo-, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Como puede apreciarse, en definitiva, el ordenamiento jurídico regula un procedimiento específico de acceso a la información por parte de cargos representativos locales en el ejercicio de su función basado en la consideración de que se trata de un derecho fundamental.

6.

Tras la entrada en vigor de la LTAIBG, en consecuencia, existen dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local. La primera de ellas es la específica prevista en la legislación de régimen local -arts. 77 LBRL y 14 a 16 ROF- cuyas características esenciales se han reseñado anteriormente. Esta será la vía habitual y ordinaria de ejercicio del derecho fundamental de referencia debido, sobre todo, tanto al alcance del acceso a la información como a las garantías jurisdiccionales que incorpora.

La segunda vía que pueden emplear los concejales es la regulada con carácter general en el Capítulo III, del Título I, de la LTAIBG, desde el momento en que el artículo 12 de la misma prevé que la titularidad del derecho de acceso a la información corresponde a "todas las personas". En este caso concreto, los concejales podrán ejercer el derecho de acceso a la información en los términos señalados, así como utilizar el régimen de impugnaciones previsto en el artículo 24 de la LTAIBG ante el órgano competente, según las reglas contempladas en el artículo 24.6 y la Disposición adicional cuarta de la citada LTAIBG.

De acuerdo con lo anterior, pueden señalarse las siguientes conclusiones:

  • El régimen jurídico del derecho de acceso a la información por parte de los cargos públicos representativos locales en el ejercicio del ius in officium ex artículo 23 CE, se concreta en los artículos 77 de la LBRL, en aquellos preceptos de la Ley autonómica de régimen local que, en desarrollo de las bases estatales, pudiesen regular esta materia y en los artículos 14 a 16 del ROF.
  • Asimismo, los cargos representativos locales podrán ejercer el derecho de acceso a la información regulado en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG.
  • La determinación del régimen jurídico aplicable a la solicitud de referencia resulta indispensable a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier confusión en el uso de las distintas vías de acceso a la información de que disponen los cargos representativos locales.

Ambas vías, a pesar de compartir un vínculo común con la cláusula de Estado democrático ex artículo 1.1 de la Constitución, obedecen a lógicas y presupuestos distintos. Por una parte, la vía de acceso a la información contemplada en la legislación de régimen local -LBRL y ROF- se enmarca en la noción de "control político" que corresponde al binomio minoría que controla/mayoría que gobierna derivada del principio representativo. Esto es, la idea de control llevado a cabo a través de la minoría en la asamblea representativa local -el pleno municipal- se ubica en la democracia constitucional en un sistema que pretende, entre otras cuestiones, construir la representación política mediante el juego de los principios de transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, la vía del acceso a la información contemplada en la LTAIBG se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un derecho en virtud del cual "los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos, según se proclama en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y participar en el juego político a través de su intervención en los procesos electorales.

Tomando en consideración la distinta naturaleza de tales vías cabe advertir que ambas disponen de un régimen jurídico completo y acabado, caracterizado por la regulación de un procedimiento de ejercicio del derecho de acceso -solicitud, plazos, formalización del acceso, etc.-, y la previsión de diferentes técnicas para garantizar el ejercicio del derecho de acceso que incorporan -garantías procesales y jurisdiccionales-. De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del "espigueo" consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa", así como "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho".

7.

A tenor de lo expuesto hasta ahora, y tomando en consideración los antecedentes que obran en los expedientes, cabe advertir que en el presente supuesto las solicitudes de acceso a la información se formulan por la interesada y sus compañeros, en su condición de Concejales en el Ayuntamiento de Toledo. En consecuencia, la única forma de entender la petición realizada ante el Ayuntamiento es en ejercicio de las funciones de representación política que tienen encomendadas y no en función de lo previsto en la LTAIBG, motivo por el que procede, en definitiva, inadmitir a trámite las reclamaciones presentadas.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR las reclamaciones presentadas, al entender que las solicitudes de acceso a la información no fueron presentadas por el cauce de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.