Estimada 17/07/2019 · 69 días en resolverse

Acceso al presupuesto municipal del ejercicio 2018

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pozohondo el presupuesto municipal de 2018. La administración alegó falta de personal especializado (Secretaría-Intervención) por baja laboral para justificar la demora. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y debe ser facilitada independientemente de la situación de recursos humanos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre presupuestos constituye información pública al estar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 Los ayuntamientos tienen la obligación de publicar de oficio información relevante sobre sus actos de gestión con repercusión económica o presupuestaria.
3 La existencia de una obligación de publicidad activa no exime a la administración de la obligación de facilitar la información cuando sea solicitada directamente.
4 Las dificultades de recursos humanos o la falta de personal especializado no son causa legítima para denegar el acceso a información que es de naturaleza pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0325/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pozohondo (Albacete), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de marzo de 2019, la siguiente información: "Se le envíe el presupuesto del ejercicio 2018, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas".

2. Ante la ausencia de contestación a su solicitud el reclamante presentó, mediante escrito de 9 de mayo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 16 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Pozohondo al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 28 de junio se recibe escrito de ese ayuntamiento en el que se indica lo siguiente:

"La primera y única alegación que tiene que realizar este Ayuntamiento es la de que la situación del puesto de Secretaría-Intervención, desde el cual ha de darse respuesta cumplida a la información solicitada, dado que requiere conocimientos especializados que no tiene el resto del personal de esta Corporación, se encuentra mínimamente asistido, cuando no vacante, desde el pasado mes de diciembre de 2018, con motivo de la baja laboral de la titular del mismo por maternidad.

Esta coyuntura, ha tenido, entre otras consecuencias, que los diversos profesionales (Secretarios-Interventores) que han tenido que asistir coyunturalmente a esta Corporación, lo hayan hecho con carácter circunstancial y para atender cometidos específicos, prioritarios y urgentes a fin de no paralizar la actividad municipal ordinaria (asistencia a plenos, fiscalización de nóminas y facturas, otorgamiento de licencias, expedición de certificados, gestión del procedimiento electoral y de la constitución de las corporaciones locales y poco cometidos más). Y entendemos que a esta situación no se ha llegado por falta de diligencia de la Corporación, que en un primer momento ofreció a los profesionales de los Ayuntamientos de la Comarca el que atendiesen en régimen de acumulación este puesto, y posteriormente, ante la negativa de los mismos, solicitó a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el nombramiento de un Secretario-Interventor interino, a lo cual se le contestó que la bolsa de trabajo, confeccionada para estos efectos se encontraba vacía. Por lo cual, finalmente tuvo que acudir a los servicios de la Diputación Provincial de Albacete para que le enviasen un Secretario-Interventor del Servicio de Asistencia Técnica a Municipios en régimen de comisión circunstancial para cometidos concretos. A impulso de la Diputación Provincial, que fue consciente de que estas funciones no se podían atender puntualmente sino que requerían la presencia diaria de un profesional dada la entidad de este Ayuntamiento, se convocó un procedimiento de interinidad para la provisión del puesto que culminó con la selección de un profesional que apenas estuvo trabajando un mes. Se adjuntan en prueba de ello, los diversos nombramientos circunstanciales, así como documentación acreditativa del procedimiento selectivo.

Con este ajetreo en el desempeño del puesto, reiteramos se han atendido cuestiones muy puntuales y prioritarias en la gestión municipal. Y con el debido respeto y sin perjuicio del derecho que le asiste al interesado a solicitar la información que considere oportuna, la solicitud de información planteada no reviste tal carácter, y no es menos cierto que tampoco puede paralizar la escasa atención del puesto de Secretaria-Intervención del Ayuntamiento en la coyuntural actual.

Finalmente le comunico que esta situación va a tocar fin el próximo 15 de julio de 2019, fecha de reincorporación al puesto de su titular".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, en este caso el ayuntamiento de Pozohondo, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
  4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, los ayuntamientos están obligados a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito, el presupuestario, incluido en el artículo 8 de la LTAIBG y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones "publicarán", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria".

    La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los presupuestos de un ayuntamiento en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG. Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

    Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

    El ayuntamiento de Pozohondo, en su escrito de 28 de junio de 2019, ha explicado cuál es su situación en materia de recursos humanos y la repercusión que esa situación ha tenido a la hora de atender las obligaciones del municipio. Este Consejo es consciente de las dificultades que tienen tantos ayuntamientos españoles en cuanto a medios personales y materiales y agradece su colaboración en pro de la transparencia y, en concreto, a la hora de atender el requerimiento de alegaciones realizado el 16 de mayo. Este Consejo confía en que, con la reincorporación de la persona que ocupa el puesto de secretaría-intervención, se pueda atender de manera adecuada las peticiones que existan en materia de transparencia y el cumplimiento de esta resolución.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  • PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  • SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Pozohondo a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la siguiente información:
    • Presupuesto del ayuntamiento correspondiente al año 2018, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
  • TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Pozohondo a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.