Inadmitida 19/10/2021 · 78 días en resolverse

Solicitud del número de viviendas de la AVS (antes IVIMA) desglosado por año y municipio desde 2012

El interesado solicitó a la Comunidad de Madrid el número anual de viviendas de la AVS (antes IVIMA) desde 2012, desglosado por municipio. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por ser extemporánea, ya que no había transcurrido el plazo de un mes legal para que se produjera el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 Para que se produzca el silencio administrativo debe transcurrir el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud sin que se notifique resolución expresa.
2 La reclamación interpuesta por el interesado fue anterior al vencimiento del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 Al no haberse cumplido el plazo necesario para la producción de efectos del silencio administrativo, la reclamación debe ser inadmitida por extemporánea.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución RT 0660/2021

N/REF: RT 0660/2021 Fecha: La de la firma. Dirección: [anonimizado]

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de medio Ambiente, Vivienda y Agricultura

Información solicitada: Nº de viviendas que ha tenido la AVS anteriormente IVIMA cada año desde 2012.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno $^1$ (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 5 de julio de 2021 la siguiente información:

"Solicito conocer el número total de viviendas que ha tenido la AVS anteriormente IVIMA cada año desde 2012. Requiero que la información aparezca desglosada por año y por municipio en el que se ubican."

2. Al no recibir respuesta espontánea, mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24$^2$ de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ $^1$ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 $^2$ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AA1

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que este es extemporánea, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

En este caso, la reclamación se ha interpuesto frente a la ausencia de respuesta de la autoridad autonómica, es decir, por silencio administrativo. Para que este silencio administrativo se produzca es necesario que transcurra el plazo que la administración tiene para resolver sin que se haya dictado una resolución expresa. De conformidad con el artículo 20.1 de la LTAIBG:

"la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".

Esto quiere decir que hasta que no pase un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver sin que la administración responda, no se producen los efectos del silencio.

A estos efectos, cabe señalar el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que prevé que, siempre por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos e igualmente que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de información fue presentada el 5 de julio de 2021. Sin embargo, la interesada formuló reclamación ante este Consejo el 2 de agosto, antes del transcurso del plazo de un mes que establece el artículo 24.2 de la LTAIBG. En consecuencia, no se han producido los efectos del silencio administrativo y, por tanto, no cabe admitir la reclamación, que es extemporánea.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.