Desestimada

Acceso a títulos de propiedad o licencias de la variedad de tomate Moruno

El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid copia de los títulos de propiedad o licencias sobre la variedad de tomate denominada 'Moruno', alegando una posible infracción de propiedad industrial. La administración respondió que no existen tales títulos ni licencias ya que no reivindican la condición de obtentor. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por inexistencia de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información que ya existe y se encuentre en posesión de la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0693/2021

Información solicitada: Copia del título o, en su caso, derecho de licencia, que la Comunidad de Madrid posee sobre una supuesta variedad autóctona de tomate, que viene denominando como MORUNO en su propaganda institucional.

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Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y en fecha 14 de julio de 2021, la siguiente información:

«La Comunidad de Madrid, según se acredita con documento adjunto a la presente solicitud, viene difundiendo y distribuyendo gratuitamente, entre otras, una supuesta variedad autóctona de tomate madrileño, bajo la denominación de tomate MORUNO. Sin embargo ésta variedad de tomate es propiedad de un obtentor israelí, radicado en Rehovot, Israel, que la tiene registrada en España, con carácter definitivo, desde el 31 de octubre de 2011, poseyendo la condición jurídica de conservador de la misma, variedad que, además, no tiene nada que ver con las características morfológicas del ese supuesto tomate autóctono de Madrid, pues se trata de un tomate liso, ovoide y con la pulpa madura de color parduzco. De ser esto así, la Comunidad de Madrid podría estar usurpando ilegalmente la propiedad industrial de dicho obtentor israelí, e incluso podría estar incurriendo en un delito, al perjudicar sus derechos de comercialización exclusiva de dicho material vegetal de reproducción, que es de su propiedad y que goza de protección registral en España, número de inscripción en el Registro de Variedades Comerciales: 20090208. Quisiera acceder a la siguiente información pública: copia del título o, en su caso, derecho de licencia, que la Comunidad de Madrid posee sobre la supuesta variedad autóctona de tomate, que viene denominando como MORUNO en su propaganda institucional».

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Disconforme con la contestación recibida, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 11 de agosto de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 11 de agosto de 2021 el expediente a la Dirección General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran presentarse, por el órgano competente, las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 1 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones de la administración, cuyo contenido es el siguiente:

«[...] El IMIDRA tiene registradas dos variedades de tomate que contienen el término "moruno", el Moruno de Aranjuez y el Moruno de Villa del Prado. A estos efectos ya se comunicó al solicitante que las variedades Moruno de Aranjuez y el Moruno de Villa del Prado, están registradas por la Comunidad de Madrid en el Registro de Variedades Comerciales con los nº 20120185 y 20120181, respectivamente, información que es pública y puede consultarse en la página web de la Oficina Española de Variedades Vegetales. No se proporcionan los títulos de obtentor porque no son variedades sobre las que la Comunidad de Madrid reivindique disponer de dichos derechos como obtentor. Tampoco se proporciona copia de la licencia porque no existe sobre ninguna de estas dos variedades títulos de derechos de obtentor de terceros. En cuanto a que las denominaciones de estas variedades infrinjan el derecho de la Unión Europea y la legislación española, dado que la Oficina Española de Variedades Vegetales aceptó el registro de ambas, implica que hay una decisión del organismo responsable que asegura que, de acuerdo a la información accesible para cualquier ciudadano en la web de dicha Oficina sobre denominaciones aceptables, sus nombres no eran similares a una denominación de origen reconocida por alguna autoridad oficial y eran diferentes de toda denominación de una variedad existente de la misma especie vegetal en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales o miembro de cualquiera de las organizaciones intergubernamentales que integran la citada Unión».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. El artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. El objeto de la presente reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la acreditación de la posesión del «título o, en su caso, derecho de licencia, que la Comunidad de Madrid posee sobre la supuesta variedad autóctona de tomate, que viene denominando como MORUNO en su propaganda institucional», documentación inexistente, en atención a lo manifestado por la autoridad autonómica en sus alegaciones — «No se proporcionan los títulos de obtentor porque no son variedades sobre las que la Comunidad de Madrid reivindique disponer de dichos derechos como obtentor. Tampoco se proporciona copia de la licencia porque no existe sobre ninguna de estas dos variedades títulos de derechos de obtentor de terceros»—. Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. En consecuencia, procede desestimar la reclamación en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.