Estimada 11/04/2019 · 73 días en resolverse

Acceso a facturas y justificantes de gastos del Boletín de Gestión Municipal (2015-2018)

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Manzanares copias de facturas y justificantes de gastos del Boletín de Gestión Municipal (2015-2018). Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información pero fuera de los plazos legales establecidos.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Manzanares no aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver.
2 El cómputo del plazo de un mes para dictar resolución comienza desde la fecha de entrada en el registro de la solicitud.
3 Aunque la administración puso la información a disposición del interesado, lo hizo incumpliendo los plazos legales de respuesta.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse producido un incumplimiento de los plazos de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0068/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 20 de diciembre de 2018 la siguiente información: "Copia de las facturas o justificantes de gastos relacionados con la edición, publicación y distribución del Boletín de Gestión Municipal (2015-2018).".

2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Manzanares, el reclamante presentó, mediante escrito de 28 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 29 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario General del Ayuntamiento de Manzanares, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 6 de febrero de 2019 se reciben las alegaciones que indican que se ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

    Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que
    “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”
    , la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. El Ayuntamiento de Manzanares, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

    La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 20 de diciembre de 2018, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 20 de enero de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

    Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Manzanares ha puesto a disposición la información existente incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Manzanares ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.