Desestimada 21/07/2022 · 154 días en resolverse

Acceso a expedientes justificativos de complementos de productividad de niveles 26 y superiores entre 2018 y 2021

El reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara copias de los expedientes justificativos de los complementos de productividad (niveles 26 y superiores) entre 2018 y 2021. La administración alegó que no se ha abonado dicho concepto en ese periodo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que la información solicitada no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información que ya existe y obre en poder de la administración según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2 La administración acreditó mediante informe de Recursos Humanos que no existe consignación presupuestaria para el concepto de productividad en el periodo solicitado.
3 Al no existir el objeto material sobre el cual pueda recaer el derecho de acceso, la reclamación carece de objeto.
4 Se aplica el principio de buena fe y lealtad institucional al presumir la veracidad de la información técnica aportada por la administración.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución RT 72/2022

N/REF: Expediente RT 0082/2022

Fecha: La de la firma

Dirección:

Administración/Organismo: Diputación Provincial de Guadalajara.

Información solicitada: Expedientes justificativos del abono, entre 2018 y 2021, de los complementos de productividad respecto de los puestos de trabajo de niveles 26 y superiores.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 9 de enero de 2022 el reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación a los puestos de trabajo retribuidos y por ello comprendidos en las plantillas, en concreto de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, de niveles 26 y superiores, SOLICITA copia de los expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados, incluyendo "las circunstancias objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo".» 2. El día 17 de febrero de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en la que indicaba que «[l]a Diputación de Guadalajara ha omitido reportar información pública.» A esta reclamación se le asigna número de expediente RT/0082/2022.

3. En fecha 18 de febrero el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 16 de marzo de 2022 se recibe escrito de alegaciones del Presidente de la Diputación Provincial de Guadalajara, en el que se sostiene lo siguiente: «[…] A dicha solicitud, que ya adelantamos ha sido contestada, se acumuló la instancia 2022-E- RE-399, de 19 de enero de 2022, con el siguiente contenido: Expone Que comparece al amparo de la ley de transparencia Solicita Copia digital de los complementos de productividad pagados al personal funcionario municipal desde el 1 de enero de 2017. Ambas solicitudes de información fueron resueltas por Decreto 2022-0330 de fecha 11 de febrero, notificado al interesado en la misma fecha (2022-S-RE-1585) según copia de la notificación y justificante de la recepción que se adjuntan a las presentes alegaciones. De la lectura de la Resolución notificada al reclamante se puede comprobar que se ha dado contestación a su solicitud de información pública, por lo que no se alcanza a comprender la intención del interesado cuando alega ante el Consejo de Transparencia que la Diputación de Guadalajara ha omitido reportar información pública. […]» A la vista de la remisión hecha al Decreto 2022-0330 de 11 de febrero de 2022, procede reproducir lo relevante de su contenido para la resolución de la reclamación: «[…] Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos indicados y, de conformidad con las previsiones contenidas en las Leyes citadas, se emite la siguiente RESOLUCIÓN: PRIMERO: Conceder al solicitante el acceso a la información. SEGUNDO: Informar al solicitante de que, de acuerdo con el informe del Servicio de Recursos Humanos: “En los informes del Servicio de Recursos Humanos de esta Diputación Provincial sobre gastos de personal (Capítulo I), correspondientes a los ejercicios de 2018 a 2021, y que

forman parte de los expedientes de aprobación de los respectivos presupuestos, no se incluye consignación alguna en aplicación presupuestaria del concepto económico 150 “Productividad” (Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales) y, por tanto, no ha sido abonado ningún complemento de productividad. Tampoco se incluye en los de 2017 y 2022.”.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 127, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
  4. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la presente reclamación se circunscribe al acceso a los expedientes justificativos del abono, entre 2018 y 2021, de los complementos de productividad respecto de los puestos de trabajo de niveles 26 y superiores, documentación inexistente, conforme a lo manifestado por la Diputación Provincial de Guadalajara en su Decreto 2022-0330 de 11 de febrero de 2022, donde se indica que «de acuerdo con el informe del Servicio de Recursos Humanos […] no ha sido abonado ningún complemento de productividad» en el período de referencia.

    En relación con lo manifestado por la administración concernida, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

    A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo texto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.