Se solicitó a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid la copia de las facturas del alojamiento de Isabel Díaz Ayuso en un hotel durante la pandemia. La reclamante alegó la necesidad de verificar posibles conflictos de interés. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información es de carácter privado y no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0493/2021
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Presidencia
Información solicitada: Facturas que se produjeron durante el alojamiento de Isabel Díaz Ayuso en el hotel BEMate Plaza durante la pandemia
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de mayo de 2021 la siguiente información:
"Solicito una copia de todas y cada una de las facturas que se produjeron durante el alojamiento de Isabel Díaz Ayuso en el hotel BEMate Plaza durante la pandemia. Esta información es de ineludible importancia para la ciudadanía ya que, pese a que aseguran que esto no supone gastos en las áreas públicas quizás respondieron a Público en una petición de transparencia si podría existir un conflicto de intereses como alto cargo de la Comunidad de Madrid a la hora de pagar dicho aparthotel. Así, según publicó El País 14/5/2020, mientras que la presidenta gozaba de un supuesto 60% de descuento por su larga estancia, cualquier otro cliente se habría beneficiado solo de un 10%. Según este medio, si no se hubiese aplicado descuento alguno, la presidenta habría tenido que pagar 6.000 euros por 30 días por una de las dos habitaciones que utilizó: la Royal Suite. Teniendo en cuenta que existe un código ético de los altos cargos de la Comunidad de Madrid que indica que estos "no podrán aceptar, en consideración a su cargo, ningún tipo de regalo o beneficio de cualquier naturaleza, salvo las muestras de cortesía habitual", en este caso, la presidenta de la Comunidad de Madrid disfrutó, según ella misma reconoció en el programa Salvados que fue emitido el pasado 9 de mayo de 2021, de dos apartamentos durante 69 días pagando por ambos 5.680 euros en total. Así, la presidenta habría pagado menos de la mitad de lo que le hubiese correspondido a un ciudadano común en el mismo periodo y bajo las mismas circunstancias. En este caso esta información es de ineludible interés público para que el contribuyente pueda cerciorarse de quién la pagó, bajo qué condiciones, qué incluía si limpieza, parking, etc y finalmente saber si existe o no conflicto de interés. Además, la propia presidenta de la Comunidad de Madrid se comprometió a mostrar las facturas durante el debate televisivo para las elecciones autonómicas del 4M. Y en el programa de Salvados, la propia presidenta de la Comunidad de Madrid enseñó el pago y la factura al periodista que la entrevistaba. Lo hizo ella misma por su propia voluntad. Así, aunque sea una factura pagada por ella ya no se puede considerar del ámbito privado porque la está enseñando públicamente en un medio de comunicación durante una entrevista para rendir cuentas de su presidencia. En el caso de que alguna factura no pueda ser incluida solicito que solo se me facilite la factura que se generó del apartamento que se utilizó como planta de trabajo, y no la factura del apartamento que se utilizó como alojamiento, para que así el contribuyente pueda ver quién finalmente la pagó durante el ejercicio de sus funciones. Ya que según publicaron El País y eldiario.es, entre otros medios, la presidenta de la CAM, Isabel Díaz Ayuso, ocupó dos habitaciones de este edificio: una para vivir y otra para trabajar."
- Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 15 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 16 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 7 de julio de 2021 se recibe escrito de alegaciones que tiene el siguiente contenido:
2. Conforme a dicha solicitud, se abrió expediente 16-OPEN-25.1/21 dictándose resolución de fecha 14/05/21 en el que se informa que “la documentación e información solicitada no constituye documento público, no ha sido elaborado ni costeado por la Administración Pública, toda vez que como ya se ha venido comunicando, forma parte del ámbito personal de Dña. Isabel Díaz Ayuso”.
4. Como ya se puso de manifiesto en la resolución a su solicitud de información pública, el artículo 5 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, determina que la información pública se circunscribe a los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. Y en el mismo sentido el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de ámbito nacional, que determina que por información pública se entiende “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
5. Por consiguiente, cabe manifestar que la transparencia administrativa se puede definir como el deber de las Administraciones Públicas de informar a la ciudadanía de los diversos aspectos de la gestión administrativa, que no de la esfera personal y privada de los altos cargos, y el derecho correlativo que tienen aquellos a ser informados veraz y objetivamente, por parte de las Administraciones Públicas de sus actuaciones.
6. Alega asimismo la solicitante que se incumple el Código ético de los altos cargos. En este sentido, el Acuerdo de 31 de octubre de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el código ético de los altos cargos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus entes adscritos, recoge los principios y criterios que rigen las actuaciones de los altos cargos en el ejercicio de sus funciones. Por lo que nuevamente hay que reseñar que el alojamiento en el hotel, tal y como se ha venido informando públicamente, forma parte de su esfera personal y no en consideración a su cargo, en su derecho de libre elección de domicilio, de su intimidad personal y costeado, en consecuencia, por ella misma.
7. A mayor abundamiento, el propio preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, fundamenta el derecho de acceso a la información pública en el artículo 105.b) de la Constitución Española, que alude el derecho de acceso de los ciudadanos “... a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”.
En definitiva, queda claro que la transparencia se circunscribe al ámbito de las funciones ejercidas como cargo público y no a la esfera personal de la persona, no pudiendo ser facilitada documentación que no obra en el ámbito administrativo ni forma parte de sus funciones como alto cargo de la Comunidad de Madrid”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 del la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12º, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de la entidad que recibe la solicitud, bien porque ella misma la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Entrando en el fondo del asunto, la administración autonómica, tanto en la contestación dada a la solicitud, como en sus alegaciones, indica que la información solicitada pertenece a la esfera personal y privada de la Presidenta de la Comunidad de Madrid y, por lo tanto, no constituye información pública de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y el 5 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. En este sentido, debe indicarse que las normas jurídicas que regulan derechos constitucionales pueden contener principios o reglas. Sin entrar en ulteriores disquisiciones doctrinales, basta señalar ahora que en el primer caso su aplicación e interpretación, ante la propia indeterminación y generalidad de los enunciados normativos, se lleva a cabo a través de la técnica de la ponderación con otros bienes o valores jurídicos. Por el contrario, en el caso de las normas jurídicas que contienen reglas su aplicación e interpretación se lleva a cabo mediante la técnica de la subsunción, según la cual ante la existencia de un supuesto de hecho especifico se anuda una concreta consecuencia jurídica. En el caso de la LTAIBG, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Como se puede apreciar, el artículo 13 LTAIBG contiene una regla jurídica, de manera que si una información obra en poder de algún sujeto obligado y ha sido obtenida o elaborada en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas –supuesto de hecho-, tendrá la naturaleza de información "pública" a los efectos de la LTAIBG –consecuencia jurídica-. En virtud de cuanto se acaba de exponer, en el caso de esta reclamación cabe aceptar el planteamiento de la Administración y considerar que no se dan los presupuestos necesarios para considerar la información solicitada como información pública, puesto que no se ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendada la Presidenta de la Comunidad de Madrid, sino que pertenece a su esfera privada y, por lo tanto, queda fuera de lo establecido en la LTAIBG y en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Por todo lo anterior, procede desestimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por no constituir la información solicitada información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.