Inadmitida 09/12/2015 · 12 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a la solicitud de copia de la contestación oficial ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU

La interesada solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores copia de la contestación oficial al dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU sobre el caso Ali Aarrass. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo legal tras producirse el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se extiende a documentos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 La resolución de una solicitud debe notificarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción por el órgano competente.
3 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto o desde la producción de los efectos del silencio administrativo.
4 Al no existir respuesta expresa tras el cómputo de plazos, se produce el silencio administrativo con sentido denegatorio.
5 La reclamación se considera extemporánea al haber transcurrido el mes legal para impugnar tras el vencimiento del plazo para resolver.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito registrado 27 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó, el 13 de mayo de 2015, una solicitud de acceso a la información ante el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en los siguientes términos:

  • a. El Comité de Derechos Humanos publicó un Dictamen, a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (111º período de sesiones) respecto de la Comunicación Nº 2008/2010, aprobado el 21 de julio del 2014, en el que, tras condenar al gobierno español por la extradición sin garantías de Ali Aarrass a Marruecos, el 14 de diciembre de 2010, le se daba 180 días para contestar y explicar las medidas tomadas respecto al caso de Al Aarrass para aplicar el dictamen aprobado.
  • b. La contestación oficial a dicho dictamen no se encuentra en ninguna página web oficial, ni siquiera en la propia del Comité de la ONU, y no es posible obtener información vía telefónica, sin embargo, preguntado el Embajador español en Rabat sobre el tema (13/04/2015) respondió, el día 24 del mismo mes, que el gobierno español ya había contestado a la ONU. Por tanto estaría interesada en obtener una copia de dicha contestación que al ir dirigida a un organismo oficial internacional debe ser de público conocimiento.

2.

Posteriormente, el 27 de noviembre de 2015, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, en base a la falta de contestación recibida, en la que indicaba que recibió una notificación el 28/05/2015 en el sentido de que su solicitud de acceso a la información pública (con número 001-002150) estaba en la Unidad Asuntos Exteriores y Cooperación del Ministerio de la Presidencia, centro directivo que resolvería su solicitud. Por último, recibió una nueva notificación indicando que, con fecha 29 de junio de 2015, su solicitud de acceso a la información pública (con número 001-002381) estaba en la Abogacía General del Estado-Servicio Jurídico del Estado del Ministerio de la Presidencia, y que a partir de la fecha indicada, había comenzado el cómputo de los plazos legalmente establecidos para contestar a su solicitud. Desde entonces no ha recibido ninguna información al respecto, ni siquiera una resolución desestimatoria razonada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado por la que lo ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, debe analizarse si la Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo. En el caso que nos ocupa, [anonimizado] presenta Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el día 26 de noviembre de 2015, aunque se registra de entrada en el Organismo el día 27 de noviembre, siendo la solicitud de acceso de fecha 13 de mayo de 2015. Asimismo, según los antecedentes del caso, [anonimizado] recibió diversas comunicaciones relacionadas con su solicitud en las que se le iba informando de la tramitación dada a la misma. En la última de ellas, de fecha 29 de junio, se le indicaba que su solicitud había tenido entrada en el órgano competente para resolverla y que, a partir de ese momento, comenzaba el cómputo de los plazos que prevé la norma. En efecto, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Por su parte, el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que
    La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
    Teniendo en cuenta lo anterior y los antecedentes del presente caso, puede concluirse que, si la entrada en el órgano competente para resolver tuvo lugar el 29 de junio, la resolución tuvo que haber sido dictada y notificada antes de 30 de julio. Al no haberse dictado respuesta expresa, se produce silencio administrativo, en ese caso con sentido denegatorio y es en el plazo de un mes, que finalizó el 1 de octubre, en el que, de acuerdo con el anteriormente mencionado artículo 24.2 de la norma, debería haberse presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia. Por lo tanto, en este caso, teniendo en cuenta lo anterior y toda vez que la reclamación ha sido presentada con fecha 26 de noviembre, debe concluirse que ya ha transcurrido el plazo de un mes de que disponía la interesada para reclamar.
  4. Por último, debe también añadirse que el artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.

    Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

    El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda.
  5. En consecuencia, por todo lo anterior, la Reclamación debe inadmitirse por haber sido presentada fuera del plazo legalmente previsto para ello.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por [anonimizado] el 27 de noviembre de 2015.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.