El interesado solicitó al Ayuntamiento de Palamós información sobre el gasto en material impreso desglosado por idioma (catalán y castellano) en 2014. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve la inadmisión de la reclamación por falta de competencia territorial/autonómica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 20 de junio de 2015, enviado por correo electrónico, y entrada el 22 de junio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, D. [anonimizado] solicitó con fecha 11 de mayo de 2015 al Ayuntamiento de Palamós (Gerona), información relativa al "importe del gasto del Ayuntamiento, durante el año 2014, en concepto de material impreso, indicando de este importe qué cuantía corresponde a material impreso en catalán y qué cuantía corresponde a material impreso en castellano".
- Con fecha 8 de junio de 2015, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Palamós (Gerona), ha expedido el decreto núm. 2015/856, por el que
"No admite a trámite la solicitud de acceso a información pública formulada (...), dado que para su divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración dado que en la información presupuestaria no se cuentan estos datos en el detalle del gasto imputado a las correspondientes aplicaciones presupuestarias del ejercicio 2014 y que para poder obtener esta información es necesario consultar a las diferentes áreas y elaborar los datos para obtener la información solicitada"
. - Con fecha 20 de junio de 2015, D. [anonimizado] presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), frente a la desestimación del Ayuntamiento de Palamós (Gerona), de su solicitud de acceso a la documentación anteriormente mencionada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante, LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, se será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".
- La disposición final novena de la LTAIBG establece en su último párrafo que
"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley".
No obstante, en el caso que nos ocupa, la Comunidad Autónoma de Cataluña ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por lo que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal. La mencionada norma es, por lo tanto, la que deben regirse las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma de Cataluña y sus Entidades Locales. - En lo que respecta a la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al tratarse de una solicitud de información presentada antes de la entrada en vigor de la Ley 19/2014 mencionada, debe señalarse que, toda vez que, en virtud de su disposición final novena, la LTAIBG no era aún de aplicación, tampoco lo eran las competencias que la misma reconoce a este Consejo para el conocimiento de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública.
A ello se añade que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)" y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En el caso que nos ocupa, la Ley dictada por la Comunidad Autónoma de Cataluña prevé expresamente en su artículo 32 que"La competencia para resolver las solicitudes de acceso a la información pública corresponde:
a) En el caso de las solicitudes dirigidas a la Administración de la Generalidad, a los órganos superiores jerárquicos de los servicios o unidades que disponen de la información, de acuerdo con lo establecido por las normas reguladoras de la organización administrativa.
b) En el caso de las solicitudes dirigidas a la Administración local, a los órganos que determinan las normas organizativas propias y, en su defecto, al alcalde o el presidente, o el órgano en que estos deleguen.
c) En el caso de las solicitudes dirigidas a organismos autónomos, entidades de derecho público, sociedades y fundaciones públicas, consorcios y universidades públicas, a su órgano de dirección y de gobierno.
d) En el caso de las solicitudes dirigidas a otras instituciones y organismos a los que se refiere el artículo 3.1, a sus órganos de representación o dirección". - Dicho lo anterior, cabe concluir que en la Comunidad Autónoma de Cataluña es de aplicación la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que entró en vigor, según dispone su disposición final cuarta, el 1 de julio de 2015, no teniendo competencias este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.