Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 320/2025
Fecha Firma: 28/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Número: 2025-0600 Fecha: 28/05/2025
Palabras clave: empleo público, provisión de puestos, adscripción provisional, art.
15 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de enero de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Con fecha 18/11/2024 se publicó en el portal funciona oferta de puesto de trabajo
de funcionario/a en el Área Funcional de Sanidad y Política Social de la Delegación
del Gobierno en Melilla, identificada con el código 3712943, grupo A2, Diplomado/a
en enfermería, en sistema de provisión mediante adscripción provisional.
Se solicita el expediente conformado en relación a dicha oferta: relación admitidos
y excluidos, subsanación, valoración méritos, resolución de adjudicación,
publicación, recursos y plazos, etc. y cualquier documento relacionado».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
2. Mediante resolución de 10 de febrero de 2025 el Ministerio indica al solicitante que
no existen en el expediente los documentos solicitados, con base en lo siguiente:
«[L]a publicación en el Portal Funciona se realiza para dar cumplimiento, por
analogía, al requisito de publicidad establecido por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, en la Sentencia 2091/2019 de la Sala de lo Contencioso, de 24 de junio de
2019, en relación con la adjudicación de plazas en comisión de servicios.
Según dicha Sentencia, “La convocatoria pública a la que se refiere el artículo 81.3
del EBEP no implica, máxime si concurren necesidades urgentes e inaplazables,
aplicar las exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de
provisión ordinarios, en especial el concurso, en el que se presentan y valoran
méritos, se constituyen órganos de evaluación, etc.: bastará el anuncio de la oferta
Número: 2025-0600 Fecha: 28/05/2025
de la plaza en comisión de servicios, la constatación de que el eventual adjudicatario
cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su
idoneidad para desempeñar la plaza vacante”
(…)
[E]l 20 de noviembre de 2024 la Delegación del Gobierno propuso al órgano
competente el nombramiento en adscripción provisional de la persona seleccionada
R CTBG
entre las solicitudes presentadas, siendo autorizado el 12 de diciembre de 2024. El
23 de diciembre de 2024 se produjo la toma de posesión».
3. Mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está
disconforme con la información recibida dado que «no se ha facilitado copia de los
actos administrativos generados ni se identifica a la persona (funcionaria) en
cuestión, objeto del nombramiento».
4. Con fecha 12 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 3 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Página 2 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
«La petición de “copia de los actos administrativos generados” no se precisó en la
solicitud. No obstante, puesto que el solicitante parece manifestar que se refería a
ello cuando aludió a “(…) cualquier documento relacionado”, este centro directivo
concede el acceso en el anexo que acompaña a estas alegaciones, conforme a la
información facilitada por la Delegación del Gobierno en Melilla, previa
anonimización de los datos de carácter personal conforme al artículo 15.4 de la
LTAIBG.
Respecto de la indicación del reclamante de que “no se identifica a la persona
(funcionaria) en cuestión, objeto del nombramiento”, este centro directivo considera
que se trata de una información que no se incluía en la solicitud reclamada y que el
peticionario trata de ampliar su contenido a través de la reclamación ante ese
Consejo.
Número: 2025-0600 Fecha: 28/05/2025
En caso de haber solicitado esa identificación en la solicitud de acceso, dado que
esa información pudiera afectar a los derechos o intereses de la persona afectada,
este centro directivo debería abrir un plazo de alegaciones a la misma, conforme a
lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, para valorar si en el caso concreto
prevalecería la protección de los datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación».
R CTBG
Junto con las alegaciones, el Ministerio remite un anexo en el que consta la
información sobre la publicación de la plaza objeto de la solicitud en el Portal
Funciona (toma de pantalla de la oferta y detalle de la misma), así como los oficios
de propuesta de cobertura, y autorización de nombramiento y el acuerdo de
nombramiento (documento F1). En estos documentos aparecen anulados los datos
personales tanto de la persona que pasó a cubrir la plaza, como de los cargos
públicos firmantes de los mismos.
5. El 4 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escritos el 2 y el 15 de abril de
2025 en los que señala:
«En consecuencia, el término "cualquier documento relacionado", para cualquier
ciudadano con el menor conocimiento sobre la materia, bien entendería desde el
más relevante hasta el más insignificante documento que formase parte del "no
expediente" que la administración recurrida afirma no existe
(…)
Del mismo modo que señala en relación con la identidad de la persona funcionaria
que "este centro directivo considera que se trata de una información que no se
Página 3 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
incluía en la solicitud reclamada y que el peticionario trata de ampliar su contenido
a través de la reclamación ante ese Consejo"; pues bien, como ejemplo y habiéndola
solicitado expresamente, ¿acaso se facilitó la "resolución de adjudicación" que
constituye un acto administrativo? Este documento, hace las veces de "acto
administrativo generado" y además "identifica a la persona funcionaria
adjudicataria".
(…)
En cuanto a la "anonimización de los datos de carácter personal conforme al
artículo 15.4 de la LTAIBG", una extensa jurisprudencia deja patente de forma
palmaria que los aspirantes concurrentes a un proceso selectivo (aplicable sin duda
a los sistemas de provisión) goza del derecho a conocer al resto de concurrentes,
Número: 2025-0600 Fecha: 28/05/2025
sus méritos, baremo, etc. Todo ello para contrastar y constatar la realidad de los
hechos. Jurisprudencia a la que se remite en este sentido, ya que la opacidad del
proceso así como las trabas y artimañas articuladas para impedir y negar el acceso
al expediente (o lo que se haya tramitado) justifica sin lugar a dudas la prevalencia
del interés legítimo del actor a conocer nominativamente al candidato/a
adjudicatario/a del puesto y todos y cada uno de sus méritos.
R CTBG
(…)
Ocultar el nombre y apellido del candidato/a, o el tipo de relación de servicio, el
cuerpo o escala, o el nombre y apellidos de la suscribiente del Acuerdo de
nombramiento -F1- (Delegada del Gobierno), o del Subdirector General de Recursos
Humanos o de la Secretaria General, ni tiene sentido ni está protegido por la LPD,
ya que (excepto la identidad del funcionario para un hipotético contraste con la
publicación en el BOE como funcionario), el del resto de funcionarios y autoridades,
son públicos y notorios.
(…)
Es preciso conocer, no solo al adjudicatario/a del puesto, sino también si han
existido otros candidatos, los méritos de los que el adjudicatario/a así como el resto
de concurrentes se hacen valer, la antigüedad, formación, otros, etc...
Es preciso dejar patente que el proceso ha sido transparente, articulando un
equilibro de igualdad de oportunidad y méritos (…) que el adjudicatario/a
(desconocido/a) ha sido merecedor de la designación efectuada por,
presuntamente, destacar por sus méritos y capacidades por encima del resto de
concurrentes; todo ello, con la presunción de que reúne los requisitos legales para
concurrir.
Página 4 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
(…)
Se alega tanto en primera instancia como en las presentes alegaciones que se
discuten, que la oferta del puesto responde a una "urgente necesidad de cobertura";
sin embargo, no consta de modo alguna motivación ni argumentos que justifiquen
dicha causa objetiva.
(…)
Particularmente, la ampliación de la documentación remitida, con identificación
clara y transparente del funcionario adjudicatario/a, la identificación del resto de
concurrentes al proceso, los méritos invocados y alegados, antigüedad, formación,
situación administrativa, transparencia y legibilidad íntegra del acuerdo de
nombramiento así como cualquier aspecto que ponga de manifiesto los méritos y
Número: 2025-0600 Fecha: 28/05/2025
la capacidad de aquellos en igualdad de condiciones de concurrencia al proceso.
Además de lo anterior, y sin anonimizar de:
- TODA la documentación que conste en el expediente (exista el expediente como
tal o no).
- Expresamente de:
R CTBG
x Documento de propuesta de nombramiento de 20 de noviembre de 2024.
x Documento de autorización de nombramiento de 12 de diciembre de 2024.
x Documento de Acuerdo de nombramiento de 16 de diciembre de 2024.
x Documento de toma de posesión de 23 de diciembre de 2024».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
Página 5 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Número: 2025-0600 Fecha: 28/05/2025
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información del expediente
R CTBG
relativo a una oferta de plaza en el Área Funcional de Sanidad y Política Social de la
Delegación del Gobierno en Melilla para cobertura por adscripción provisional
publicada el 18 de noviembre de 2024 en el Portal Funciona, en concreto, la
identificada con el código 3712943, grupo A2, Diplomado/a en enfermería.
El Ministerio resuelve indicando que, dado que se trata de una plaza a cubrir
mediante adscripción provisional, no existen los documentos mencionados en la
solicitud e indica las fechas correspondientes a la tramitación seguida.
A la vista de la reclamación, el Ministerio aporta un anexo con copias de distinta
información relacionada con el proceso de cobertura de la plaza con anonimización
de todos los datos personales, señalando asimismo que en la solicitud no se pedía la
identificación del funcionario actuante.
El reclamante se muestra disconforme en el trámite de audiencia con la nueva
información recibida, tanto porque se han anulado los datos de la persona
seleccionada y los de las personas firmantes de los documentos, como porque
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 6 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
considera que deben ser facilitados otros documentos, como la toma de posesión, así
como la lista y méritos del conjunto de los aspirantes.
4. Sentado lo anterior conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
12 LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública,
entendiendo como tal, según el 13 LTAIBG, aquellos documentos o contenidos que
obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el presupuesto necesario para ejercer el
derecho es la preexistencia de la información.
En este caso, lo solicitado son documentos correspondientes a la tramitación de un
procedimiento que es propio de los procesos selectivos de acceso a la Función
Pública o de los procesos de convocatoria de un puesto para su cobertura definitiva
Número: 2025-0600 Fecha: 28/05/2025
mediante concurso de méritos o libre designación, procedimiento que, sin embargo,
no es el aplicable para la cobertura por el sistema de adscripción provisional, y que,
por tanto, ni da lugar a los documentos indicados en la solicitud (relación admitidos
y excluidos, subsanación, valoración méritos, resolución de adjudicación, publicación,
recursos y plazos), ni implica la formalización de un documento de toma de posesión,
sin perjuicio de que exista una fecha de incorporación al puesto (en este caso, según
indica la resolución, el 23 de diciembre de 2024). Es decir, un expediente de
R CTBG
adscripción provisional finaliza con el acuerdo de nombramiento (documento F1), sin
que proceda ningún otro documento posterior, ni de toma de posesión ni similar.
Tal y como el Ministerio indica en su resolución, en la Sentencia del Tribunal Supremo
de 24 de junio de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:2091), en relación con la adjudicación de
plazas en comisión de servicios se determinaba que el artículo 81.3 EBEP implica la
obligatoriedad de la convocatoria pública de la plaza a cubrir, pero no la tramitación
de un procedimiento en el que se presentan y valoran méritos.
En definitiva, tomando en consideración los razonamientos de la resolución y las
alegaciones del Ministerio, , así como la regulación normativa expuesta prevista para
los procesos de provisión no ordinarios, como el de adscripción provisional, este
Consejo concluye que no existen los documentos indicados, y que, por tanto, esta
parte de la información solicitada — relación admitidos y excluidos, subsanación,
valoración méritos, resolución de adjudicación, publicación, recursos y plazos, etc. y
cualquier documento relacionado— no se integra en el concepto de información
pública del artículo 13 LTAIBG.
4. Sí ha de estimar este Consejo la petición del reclamante de conocer la identidad de
la persona que ha pasado a ocupar el puesto, así como la identidad de las personas
que han firmado los documentos durante la tramitación, dado que se trata de datos
Página 7 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
«meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano», a los que se refiere el artículo 15.2, y respecto de los
mismos no es necesario realizar la ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG.
Como consecuencia de ello, en estos casos no es necesario el consentimiento de los
afectados y, con independencia de la práctica del trámite del artículo 19.3 LTAIBG,
únicamente cabrá denegar el acceso a los datos identificativos cuando la persona
concernida se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad en la que la
revelación de su identidad vinculada al puesto de trabajo pueda poner en peligro su
seguridad o causar una injerencia grave en la esfera de sus derechos personales.
Cuando no se den estas circunstancias excepcionales, la identificación de los
empleados públicos no puede ser denegada como en reiteradas ocasiones ha
señalado este Consejo con apoyo en la abundante jurisprudencia existente al
respecto.
Número: 2025-0600 Fecha: 28/05/2025
Por este motivo, en lo que respecta a los documentos cuya copia ya se ha remitido al
reclamante, este Consejo concluye que han de remitirse de nuevo sin ocultar los
datos identificativos de las personas firmantes de los mismos, y sin suprimir tampoco
los datos identificativos de la persona que ha pasado a ocupar la plaza convocada.
5. En relación con los méritos de las personas que se presentaron como aspirantes que
R CTBG
también reclama el interesado, este Consejo considera que el derecho de acceso a
esta información deberá reconocerse con el alcance de aquello que resulte necesario
para valorar si se ha llevado a cabo correctamente la aplicación de los criterios
previstos en el proceso de cobertura de que se trata, siguiendo el criterio contenido
en la sentencia del Tribunal Supremo ya citada.
A estos efectos es necesario tener presente que los documentos aportados por la
persona que ha cubierto la plaza, así como por el resto de aspirantes, contienen
diversas informaciones que tienen la naturaleza de datos personales. En este caso,
a diferencia de los examinados en el fundamento anterior, no estamos ante datos
«meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano», por lo que el acceso se rige por lo dispuesto en el
artículo 15.3 LTAIBG, que prevé que se concederá «previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados».
En esta ponderación prevalece el interés público en acceder a la información
contenida en la documentación presentada en el caso de la persona que ha sido
nombrada para el puesto, por cuanto permite constatar que el eventual adjudicatario
cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su
Página 8 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
idoneidad para desempeñar la plaza vacante. No ocurre lo mismo con el acceso a la
documentación de los demás candidatos que no han sido seleccionados, por lo que
en estos casos ha de prevalecer la protección de sus derechos sobre el escaso peso
específico de la divulgación de la información personal para los fines de la
transparencia pública.
Sentado lo anterior, se ha de añadir que la prevalencia del derecho de acceso
únicamente está justificada respecto de aquella información personal que sea
necesaria para alcanzar los fines perseguidos (en este caso fiscalizar la legalidad y
la regularidad de la provisión del puesto de trabajo). En consecuencia, deberán
excluirse del acceso todos aquellos otros datos personales (tales como número de
DNI, domicilio u otras circunstancias personales o sociales) que no sean relevantes
para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y la idoneidad de la persona
Número: 2025-0600 Fecha: 28/05/2025
nombrada para el puesto de trabajo.
6. En conclusión, por las razones expuestas, debe estimarse parcialmente la
reclamación interpuesta instando al Ministerio a volver a remitir al reclamante los
documentos ya facilitados incluyendo los datos los datos identificativos de la
persona nombrada y de las personas que firman los documentos, así como a
concederle acceso a la documentación presentada por la persona nombrada
R CTBG
excluyendo únicamente aquellos datos personales que no sean relevantes para
determinar que cumple los requisitos exigidos para ocupar el puesto y valorar los
méritos alegados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución
del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la información indicada en el fundamento jurídico sexto de la presente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
Página 9 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-0600 Fecha: 28/05/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 10 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es