Estimada 13/06/2018 · 236 días en resolverse

Acceso a la información sobre actividades subcontratadas por Radio Televisión de Ceuta en 2017

El grupo político MDyC solicitó a la Gerencia Municipal de Radio Televisión de Ceuta el detalle de las actividades subcontratadas en 2017. Tras no recibir respuesta satisfactoria, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información sobre contratos es de naturaleza pública y debe ser facilitada por el sujeto obligado.

Puntos clave de la argumentación

1 Radio Televisión de Ceuta es un sujeto obligado al derecho de acceso por ser una sociedad mercantil con capital mayoritariamente público.
2 La información relativa a la contratación pública es objeto de obligación de publicidad activa y debe ser accesible para garantizar la transparencia.
3 La falta de respuesta o la remisión genérica a un portal web sin enlaces directos y específicos no satisface el derecho de acceso.
4 La información solicitada sobre actividades subcontratadas cumple con los requisitos de ser información existente y elaborada en el ejercicio de funciones públicas.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Con fecha 30 de agosto de 2017, la ahora reclamante, perteneciente al grupo político Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta (MDyC), presentó solicitud de información ante la Gerencia Municipal de Radio Televisión de Ceuta en la que requería que "se nos facilite las actividades subcontratadas por esa sociedad a lo largo de estos ocho meses de 2017".

2. Al no obtener respuesta a su petición, con fecha 20 de octubre de 2017, formuló reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

3. Con fecha 30 de octubre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este organismo se dio traslado del expediente a la Directora Gerente de Radio Televisión Ceuta, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Posteriormente, el 3 de noviembre de 2017, se recibió escrito del ente público en el que informaban de la existencia de otra solicitud de información del grupo político MDyC, que había tenido fecha de entrada en el Registro de la sociedad de Radio Televisión el 15 de septiembre de 2017 y que decidieron tratar de forma conjunta. Asimismo, aportaban otra solicitud de información de la reclamante en la que expresaba que “habiendo recibido el 23 de octubre de 2017 la información referente a las actividades subcontratadas por RTVCE de enero a agosto de 2017, mediante el presente le solicitamos que nos aporte desglose económico de cada una de las actividades subcontratadas”.

A la vista de esta información, por este Consejo se envió correo electrónico a la interesada con el fin de que expresase, en caso de estar conforme con los datos recibidos en relación con su solicitud, si desistía de su reclamación. Al no obtener respuesta, debemos considerar que la pretensión de la reclamante continúa, por lo que se dicta la presente Resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

  1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
  2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.

2. Derecho de acceso a la información

3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente Resolución, examinaremos a continuación si la información solicitada por la interesada es objeto del derecho de acceso a la información en virtud de la LTAIBG.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a “acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Por tanto, para cumplir con esta definición es necesario que el objeto de la solicitud verse sobre información existente y disponible por cualquiera de los sujetos a los que les es de aplicación la Ley 19/2013, bien por haberla elaborado, bien por haberla adquirido en el ejercicio de sus competencias.

En el presente caso, lo que se solicita son los datos sobre las actividades subcontratadas por la entidad pública desde enero hasta agosto de 2017. Es decir, se requiere conocer sobre qué materias la sociedad ha celebrado contratos durante ese período. Parece claro que esta información puede calificarse como pública a los efectos de la LTAIBG, pues en ella se cumplen los dos requisitos previstos en el artículo 13.

En primer lugar, Radio Televisión de Ceuta es una sociedad anónima municipal, lo cual quiere decir que su capital social es mayoritariamente de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Por tanto, es un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, cuyo artículo 2.1.g) establece que “las disposiciones de este título se aplicarán a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100”. En segundo lugar, como sociedad anónima municipal, dispone de la competencia para contratar y, además, le es aplicable el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre –hoy, Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público-.

4. Asimismo, por lo que respecta a la materia de contratos, conviene recordar que, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales están obligadas a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”.

De acuerdo con esta premisa, la letra a) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que “deberán hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:

“a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público”.

La circunstancia de que la publicación de los contratos se configure como una obligación de publicidad activa no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, hay que tener en cuenta que:

“En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone el ente público consiste en facilitar la información contractual de que se trate a la solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la Reclamación presentada ante este Consejo, por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO

INSTAR a Radio Televisión de Ceuta, S.A.U. a que en el plazo máximo de diez días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.