Estimada 24/01/2019 · 136 días en resolverse

Acceso a información relativa a un contrato menor de protección de datos

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Albacete copia de un contrato menor de protección de datos, la identificación de las empresas que presupuestaron y la propuesta técnica solicitada. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información contractual es de publicación obligatoria y constituye información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a contratos es de carácter económico o presupuestario y debe ser objeto de publicidad activa obligatoria según la Ley 19/2013.
2 La obligación de publicar contratos de forma trimestral en el portal de transparencia no exime a la administración de facilitar la información mediante el derecho de acceso.
3 La información solicitada sobre un contrato menor constituye información pública al tratarse de un acto de gestión administrativa con repercusión presupuestaria.
4 El acceso a la documentación contractual está sujeto únicamente al límite de la protección de datos de carácter personal mediante la disociación de los mismos.

Texto completo

Resolución RT 0386/2018

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Albacete.

Información solicitada: Información relativa a un contrato menor.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de junio de 2018 la siguiente información:

"Que habiendo tenido constancia de la resolución 4906 de 28 de junio de 2018 del Ayuntamiento de Albacete por la cual se adjudica un contrato menor a una mercantil por valor de 5000 euros para la adecuación de medios en materia de protección de datos {RGPD}, así como una completa revisión de los riesgos en materia de privacidad, relativo al expediente 180/19 SEGEX 49603T
SOLICITO
1º: Copia del contrato suscrito entre la mercantil adjudicataria y el Ayuntamiento de Albacete.
2º: Identificación de las 5 empresas a las que se le solicitaron un presupuesto para este contrato y según indica la resolución solo una de ellas {la adjudicataria} lo presentó.
3º: Copia de la solicitud que se realizó a esas 5 empresas para conocer la propuesta de adecuación ofertada por el Ayuntamiento de Albacete."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de septiembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 14 de septiembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente para información el escrito de reclamación planteada a la Dirección de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha y al Secretario General del Ayuntamiento de Albacete, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 6 de noviembre, la mencionada administración realizó las siguientes alegaciones:

Primero: El Ayuntamiento de Albacete, tras la aprobación del Reglamento General de Protección de Datos, necesitaba adaptarse al nuevo ámbito normativo, es por ello que con fecha 8 de mayo de 2018 se iniciaron los trámites para formalizar contrato menor, con la entidad adjudicataria, para la realización de las actuaciones necesarias que permitieran la adecuación en materia de protección de datos así como la completa revisión de los riesgos en materia de privacidad y asesoramiento jurídico.

Segundo: Con fecha 15 de mayo de 2018 se requiere desde la Unidad de Compras, adscrita al Servicio de Contratación del Ayuntamiento de Albacete, presupuesto para formalizar contrato menor, al tiempo que se da acceso electrónico al expediente, a las siguientes empresas:

  • PRODAT S.L
  • AUDIDAT FRANQUICIA S.L
  • CLICKALBA INFORMATIVA S.L

Posteriormente y con fecha 17 de mayo de 2018 se registran las siguientes propuestas:

Tercero: Que con fecha 28 de junio de 2018 y resolución nº 4.906 se adjudica contrato menor a favor de la Entidad Mercantil "AUDITAT FRANQUICIA S.L.U" por ser la oferta presentada más económica.

No obstante, realizadas las comprobaciones oportunas, se emite desde la Unidad de Compras, nueva resolución nº 6.949 de 20 de septiembre de 2018 al amparo de lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así: Donde dice: (...) “se solicitó presupuesto a cinco empresas, de las que solo se recibió una oferta”. Debe decir: “se solicitó presupuesto a tres empresas, en lugar de cinco de las que se recibieron dos, en lugar de una”.

Cuarto: La existencia del contrato menor se acredita según los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) con los siguientes documentos:

  • Informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato, CSV P6G6ECH9UXHKPD.
  • Informe de la Unidad de Compras (art. 118.3 LCSP). CSV P6N7LL-UGDLCFRU.
  • Informe sobre la Existencia de Crédito. CSV P6JHKV-6J7N9MU9.

Por tanto;

  • Primero: El contrato menor se formalizó por resolución nº 4.906 de 28 de junio de 2018, donde se examinan los informes necesarios al amparo del 118 de la LCSP.
  • Segundo: La resolución de rectificación nº 6.949 de 20 de septiembre subsana el número de empresas a las que se solicitó presupuesto para la adjudicación del contrato menor.
  • Tercero: Los interesados tuvieron acceso electrónico a todos los documentos integrantes del expediente de contratación desde 15 de mayo de 2018.
  • Cuarto: No obstante, y en aras de fortalecer los principios de transparencia que deben regir las relaciones entre los ciudadanos y la administración pública, procederemos a enviarle la documentación solicitada.

Por parte de este CTBG se solicitaron aclaraciones a las alegaciones remitidas y se recibieron con fecha 26 de diciembre de 2018, con el siguiente literal:

  • Primero: Que de los documentos obrantes en el expediente se desprende claramente que el denominado “contrato de adaptación al nuevo reglamento de protección de datos” es un informe contable preceptivo, emitido al amparo del artículo 118 de la LCSP, denominado RETENCIÓN DE CRÉDITO.
  • Segundo: Que la adjudicación y formalización del contrato menor se hizo por resolución nº 4.906 de 28 de junio, donde analizados los trámites oportunos se constata la existencia de un error material en cuanto al número de empresas que presentaron licitación, circunstancia subsanada por resolución emitida por la Unidad de Gestión de Compras con nº 6.949 de 20 de septiembre de 2018.
  • Tercero: Que el contrato menor está configurado por las resoluciones mencionadas, las cuales fueron emitidas al amparo de la LCSP y en base a los siguientes documentos:
    • Informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato, CSV P6G6ECH9UXHKPD
    • Informe de la Unidad de Compras. CSV P6N7LL-UGDLCFRU
    • Informe sobre la existencia de Crédito CSV P6JHKV-6J7N9MU9
    Documentos aportados junto a las mencionadas resoluciones en el correspondiente trámite de alegaciones.
  • Cuarto: Por lo tanto, el denominado documento "contrato de adaptación al nuevo reglamento de protección de datos" debe ir precedido de las palabras "retención de crédito", como se desprende claramente de los datos y documentos aportados. Debiendo entender la adjudicación y formalización del contrato menor las resoluciones emitidas con nº 4.906 de 28 de junio de 2018 y nº 6.949 de 20 de septiembre de 2018.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la presente Reclamación consiste en el ejercicio del derecho de acceso a la copia de un contrato menor.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma. De acuerdo con esta premisa, en el caso que ahora nos ocupa no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG.

A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Albacete está obligado a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información relativa a la materia de “contratos” constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1.a) se desprende que dichas administraciones “deberán hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:

“a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. (…)”

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a las sedes o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información contractual de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

En el presente caso se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que la administración local ha suministrado diversa documentación correspondiente al expediente de contratación, pero no ha facilitado la copia del contrato que es lo solicitado por el ahora reclamante. De manera que, en definitiva, la reclamación ha de estimarse al versar su objeto sobre “actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria” en materia contractual de publicación obligatoria, en tanto y cuanto se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

De este modo, el Ayuntamiento de Albacete ha de trasladar la información solicitada con el único límite de la aplicación de las previsiones relacionadas con la disociación de posibles datos de carácter personal que puedan contenerse en dichos expedientes de contratación por aplicación de las prevenciones del artículo 15 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Albacete a facilitar copia de la información solicitada por la reclamante en el plazo máximo de quince días, así como remitir en igual plazo a este Consejo copia del cumplimiento de esta Resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.