Estimada 17/05/2016 · 26 días en resolverse

Reclamación sobre retribuciones de la empresa ACUAES, S.A. tras denegación por parte del Ministerio

El solicitante pidió información sobre las retribuciones de la empresa ACUAES, S.A. al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información no estaba en su poder y que la empresa era la competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, pues el Ministerio debía remitir la solicitud de oficio a la empresa.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio alegó erróneamente la inadmisión por desconocimiento del órgano competente (art. 18.1 d) cuando en realidad conocía quién poseía la información.
2 La Ley de Transparencia obliga a la administración a remitir de oficio la solicitud al órgano competente si la información no obra en su poder (art. 19.1).
3 El Ministerio no cumplió con su deber de derivación administrativa, trasladando la carga de la solicitud al ciudadano.
4 Al ser una sociedad estatal participada al 100% por el Estado, el Ministerio no podía alegar desconocimiento del órgano competente.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 21 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó el 24 de febrero de 2016 una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE (MAGRAMA), al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pedía información sobre las retribuciones de los distintos territorios de zona de la empresa AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. (ACUAES, S.A.)

2

Mediante Resolución de 23 de marzo de 2016, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE contestó a [anonimizado] lo siguiente:

  • a. La información que se pide, relativa a la empresa ACUAES, no obra en poder de esta Unidad, destacándose, además, que queda fuera del ámbito de aplicación del Portal de la Transparencia, según dispone el artículo 10.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley citada, esta Secretaría General Técnica deniega el acceso a la información pública solicitada.
  • b. No obstante, a juicio de esta Unidad, es competente para conocer de la solicitud de acceso que se deniega mediante la presente Resolución la empresa ACUAES, (artículo 2.1 g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre) lo que se comunica en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la misma Ley.

3

El 21 de abril de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia una Reclamación de [anonimizado] manifestando lo siguiente:

a) El 20 de diciembre de 2014 presenté la misma solicitud de acceso a la información al Ministerio y me contestó que no tenía la información solicitada y que me dirigiera a la empresa ACUAES, S.A.
b) Solicita la información a la empresa, tampoco he recibido contestación
c) Ahora reitero mi solicitud y el Ministerio me contesta, igual que antes, que no tiene la información y que me dirige a la empresa ACUAES, S.A.

Por ello, solicita que se rectifique este comportamiento después de más de 16 meses solicitando la información por los medios habilitados para ello.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3

El motivo en el que argumenta la Administración para la denegación de la solicitud es que carece de la información solicitada y, por ello, envía al Reclamante a la empresa ACUAES, S.A.

En efecto, la Ley de Transparencia prevé, en su artículo 19.1, que

Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.

Esto no fue exactamente lo que hizo la Administración tanto en la primera solicitud del año 2014 como en la última, objeto de la presente Reclamación. En efecto, el cumplimiento de este artículo exige que la Administración envíe la petición de acceso a la información al competente, por lo que debería haber remitido, de oficio, a la empresa ACUAES, S.A. Sin embargo, sí informó al solicitante que ésta era la empresa que tenía en su poder la información y que debería solicitársela a ella.

A este respecto, el Reclamante sostiene que efectuó la solicitud de acceso a la empresa, aunque no consta dicha circunstancia en el presente expediente.

4

Por su parte, el artículo 18.1 d) de la LTAIBG establece que

Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuya posibilidad no obre la información cuando se desconozca el competente.

No obstante, tal y como se ha indicado en el fundamento jurídico precedente, la propia LTAIBG dispone que, en el caso de que una solicitud sea recibida por un órgano que no es competente porque no disponga de la información solicitada, éste deberá remitir la solicitud al competente, situación que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, correspondería con el caso con los que ocupa.

En efecto, puede deducirse claramente del texto de la solicitud que la misma se dirigía a conocer información muy determinada de una sociedad estatal, en concreto ACUAES, que, según se dispone expresamente en su página web, está participada al 100% por la Dirección General de Patrimonio del Estado y se encuentra tutelada por el Ministerio de Alimentación, Agricultura y Medio Ambiente. Al interesarse claramente la solicitud por las retribuciones percibidas por determinado personal de dicha empresa, parece claro que, a pesar de que el MAGRAMA no poseía la información, no desconocía el competente, supuesto que debe darse para la aplicación de la mencionada causa de inadmisión. Por esta circunstancia, este Consejo de Transparencia considera que no es la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) sino la previsión del artículo 19.1 de la LTAIBG la que debía ser de aplicación.

Debe recordarse que, precisamente, esta última disposición persigue evitar burocracias y cargas innecesarias para el ciudadano, como sería el hecho de tener que volver a presentar una solicitud que podría ya haber sido tramitada si hubiese realizado la oportuna comunicación entre las entidades concernidas.

5

En conclusión, este Consejo de Transparencia entiende que MAGRAMA ha realizado una incorrecta aplicación del artículo 18.1 d) la LTAIBG y, por lo tanto, debe estimarse la Reclamación presentada. Por lo tanto, se considera que dicho Departamento debe remitir la solicitud recibida a la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España (ACUAES, S.A) a los efectos de que sea tramitada y respondida por la misma.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada, el 21 de abril de 2016, por [anonimizado] contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.
  2. SEGUNDO: INSTAL al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE a que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud presentada por [anonimizado] a la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España (ACUAES, S.A).
  3. TERCERO: INSTAL al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE a que certifique este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la remisión indicada en el apartado precedente.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO