Se solicitó a la Universidad Complutense de Madrid copias de certificaciones académicas de doctorado de Pedro Sánchez y la relación de su personal docente/examinador. La UCM aportó datos de créditos y una lista de nombres sin detalles. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación: denegó las copias de certificados por ser un procedimiento especial, pero instó a detallar la función del personal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
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Resolución RT 0025/2020
N/REF: RT 0025/2020
Fecha: La de la firma
Reclamante
Dirección
Administración/Organismo: Universidad Complutense de Madrid/ Comunidad de Madrid
Información solicitada: Certificaciones académicas doctorado Pedro Sánchez
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó el 8 de octubre de 2019 a la Un iversidad Complutense de Madrid (UCM), al amparo de la lli 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Copia de las certificaciones académicas de Jos cursos de doctorado realizados por D. Pedro Sánchez Pérez Castejón y el período de suficiencia investigadora para la realización de la tesis doctoral conforme al RO 1393/2007 realizadas en la universidad Complutense de Madrid que acrediten la superación de Jos mismos así como la relación de personal docente y examinador íntervíníente en Jos cursos y período de suficiencia investigadora".
2. La UCM resolvió sobre la solicitud el 19 de diciembre de 2019 en los siguientes términos:
"(....) 2. Mediante escrito de 7 de noviembre, se comunico a la solicitante que, con objeto de determinar sí esa información pudiera afectar a Jos derechos e intereses de terceros, al amparo del artículo 19.3, de la Ley 19/2013, la Secretaría General de la Universidad había
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno M I
dispuesto abrir trámite de alegaciones y suspender el plazo para dictar resolución, hasta que se hubiera recibido alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 3. Abierto el trámite de alegaciones y practicadas las notificaciones correspondientes el plazo para su presentación ha finalizado el día 13 de diciembre. (….) Realizada esta ponderación (…..) cuando se solicite el acceso a datos académicos de un cargo público, en principio hay prevalencia del interés general en el conocimiento de la preparación académica de quienes asumen los más altos puestos en la estructura administrativa, atendiendo en cualquier caso a los principios de minimización y de limitación de la finalidad establecida en el artículo 5.1. b) del RGPD, de manera que el acceso a los datos no autoriza a su utilización de manera incompatible con los fines para los que fueron recogidos. En relación con la solicitud de acceso a la relación del personal docente y examinador interviniente en los cursos y periodo de suficiencia investigadora de D. Pedro Sánchez Pérez Castejón, se entiende que, al tratarse de datos meramente identificativos de empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, prima el derecho de acceso a la información pública frente a la protección de datos personales, tras realizar la correspondiente ponderación. (….) Por lo expuesto, en atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos expresados, procede estimar la solicitud aportándose la siguiente información: En el Doctorado cursado en el periodo 1998-1999 por el alumno Pedro Sánchez Pérez Castejón con código 15500098010-MÉTODOS Y MODELOS PARA LA TOMA DE DECISIONES EN LA EMPRESA- regulado por el RP 185/1085, el alumno cursó 32 créditos. Este título se gestionaba a través del sistema META POR CORRESPONDER AL CURSO ACADÉMICO 1998-1999. No aparece en el sistema META y ha sido volcado en el sistema GEA de gestión. En el Certificado Académico Personal (CAO) aparecen las asignaturas y créditos cursados. En el doctorado cursado por el alumno Pedro Sánchez Pérez Castejón en el Instituto Ortega y Gasset con código 145- INTEGRACIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA DE EUROPA- entre los años 2001 y 2004, el alumno superó 20 créditos y los 12 créditos correspondientes al Diploma de Estudios Avanzados (DEA). Respecto a la relación del personal docente y examinador interviniente en los cursos y periodo de suficiencia investigadora son los siguientes: ¾ Dª Josefina María Esperanza García Aguado ¾ D. Enrique García Pérez
¾ Dª Gregoria Mateos-Aparicio Morales ¾ Dª María Josefa Peralta Astudillo ¾ D. Santiago Leguey Galán. (…..) 3. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito con fecha de entrada 14 de enero de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La disconformidad de la reclamante se fundamenta en el acceso parcial a la solicitud puesto que falta: “Copia de las certificaciones académicas de los cursos de doctorado y del periodo de suficiencia investigadora. La resolución hace referencia a los créditos aprobados y los cursos realizados reconociendo que en el Certificado Académico Personal aparecen las asignaturas y los créditos aprobados pero no facilita la copia de dicha certificación que es precisamente lo solicitado. También se solicitó relación del personal docente y examinador, e igualmente la solicitud es estimatoria pero se facilita una relación de 5 profesores sin especificar si son docentes o examinadores o ambas cosas. Sucede igualmente como en el supuesto anterior, se estima pero no se facilita en su integridad lo pedido. Se solicitó personal docente y examinador, “y” copulativa, con la finalidad de conocer el personal docente y además el personal examinador y nos han contestado como si hubiéramos solicitado personal docente o examinador, “o” disyuntiva, que no es lo solicitado como resulta de la literalidad de la pregunta”. 4. Con fecha 15 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la UCM, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2020 la UCM responde al requerimiento de alegaciones, en el que se indica lo siguiente: (…..) La información proporcionada, constatada con los datos obrantes en la Universidad Complutense, responde a la pretensión de fondo de la cuestión planteada, pues permite conocer los créditos superados en los dos doctorados que le constan a esta Universidad, por la persona de D. Pedro Sánchez Pérez Castejón.
Distinto es que la expedición de dicha información no recoja el formato deseado por la interesada, pues esta solicita “copia de las certificaciones académicas de los cursos de doctorado realizados por D. Pedro Sánchez”; (…..) Siguiendo con el contenido a que hace referencia esta primera alegación, la peticionaria solicitó en segundo lugar: “La relación de personal docente y examinador interviniente en los cursos y periodo de suficiencia investigadora. “ (….) Por lo tanto, resulta evidente que dicha información, sin obstáculo ni trabas, ha sido facilitada a la interesada y que la alegación en que basa su recurso manifestando que quiere conocer con distinto grado de detalles la cuestión referenciada, constituye, simplemente, una nueva cuestión que no quedó recogida en tales términos en su solicitud iniciadora del presente procedimiento administrativo. Dicho de otro modo, la Sra. no manifestó, en un primer momento, su pretensión en la forma en la que ahora l expresa en su recurso de reposición; peto tal hecho no resulta imputable a la Universidad Complutense que ha cumplido proporcionando los nombres del “personal docente y examinador interviniente”. (….) en relación a la primera cuestión contenida en la solicitud de acceso a la información, la relativa a la “Copia de las certificaciones académicas de los cursos de doctorado realizados por D. Pedro Sánchez Pérez Castejón y el periodo de suficiencia investigadora para la realización de la tesis doctoral conforme al RD 1393/2007 realizadas en la universidad Complutense de Madrid que acrediten la superación de los mismos”, que se ha proporcionado la información que hace referencia al fondo de la cuestión, esto es los créditos superados en la formación académica a que se refiere la solicitante, ésta insiste que se entregue en un concreto formato “Copia de las certificaciones académicas”. Tal cuestión, que afecta a la forma de la información, que no al fondo, no resulta posible, y ello por las siguientes razones. En primer lugar, la interesada desconoce si D. Pedro Sánchez Pérez, en algún momento, ha solicitado las certificaciones a que se refiere la solicitante en su escrito de 8 de octubre de 2019. Difícilmente podría, si procediera, que no es el caso, darle copia de una certificación que pudiera no existir. En este punto, debe de recordarse que las certificaciones académicas a que hace referencia la solicitud, si bien es cierto que conforme se expone en la resolución del expediente mencionado, es conforme a la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dar la información sobre los daos académicos solicitados, en particular por tratarse de datos académicos de un cargo público, esto no implica dar acceso a los certificados; certificados que son documentos que acreditan la existencia de una
información ara que sirva como testimonio fehaciente, ya que estos sólo se expiden a petición del interesado o de un cargo público con competencias para ello, y con el fin de las relaciones jurídicos-privadas; tal no es el supuesto, por lo que se entiende que el acceso a la información en formato de certificado, excede del ámbito de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, mencionada. Dicho ello, téngase en cuenta que la solicitud de certificados a que se refiere la interesada en su escrito inicial y, posteriormente, en su escrito de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, queda expresamente regulada en una norma de carácter especial y al efecto, cual es el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales. La mencionada norma establece que: “El presente real decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que ese establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.”. Donde dice expedición de títulos, se entiende y aplica a los actos comprensivos de los mismos. El Real Decreto 1002/2010, dedica su Capítulo V al “Procedimiento de expedición de títulos oficiales”, contenido en los artículos 14 y ss. De la citada norma. Consecuencia de lo expuesto es que, a expedición de títulos y, en su caso, los certificados de los créditos que comprenden los mismos, se encuentran sujetos a un procedimiento específico, regulado por una norma al efecto. Tal cuestión determina que resulte de aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG: (….) Partiendo de esta Disposición adicional, debe considerarse la presencia del ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido n las propias normas de procedimiento. De manera que, por lo tanto, son las normas del procedimiento administrativo. De manera que, por lo tanto, son las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolla esa cuestión las que serían de aplicación, sin que la Sra. reúna la condición de legitimada que exige el Real Decreto 1002/2010. De modo que, a la vista de lo anteriormente señalado, procede aplicar la Disposición adicional primera y, en consecuencia, inadmitir la reclamación presentada. (….) Es conocido, y no existe discusión jurídica sobre ello, que los certificados se expiden para dar fe de un hecho a quien acredita un interés legítimo y concreto respecto del hecho que se propone acreditar, y en este sentido se han manifestado los tribunales de Justicia. De ahí que
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existo un procedimiento normativo, objeto de regulación en normas especiales, que contemplo quién pude solicitar certificación sobre un hecho.
Es por ello que, Dño. si bien puede, y lo ha logrado, obtener lo información de fondo que ha solicitado, no puede ser receptora de uno certificación que se expide en el seno de un procedimiento especial en lo que ello no ostento lo condición de interesado {véonse orts. 14 y ss. Del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales); y mucho menos sin consentimiento del interesado. (.... .)
11. FU N DAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre. por el que se apruebo el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierno3, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un proced imiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adiciona l cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio5 con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que seo su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
https://www.boe .es/buscar/act. php?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110S#a8
https://www.boe .es/buscar/act. php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html
https://www.boe.es/buscar /act. php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a12
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno M I
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución se solicitan datos académicos sobre los cursos de doctorado realizados en el pasado por el actual Presidente del Gobierno, D. Pedro Sánchez Pérez Castejón. Esta información se encuentra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una universidad pública como la UCM, que la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones; todo ello hace que esa información tenga la consideración de información pública. Sin embargo, resulta necesario estudiar los argumentos presentados por la UCM y tener en cuenta lo dispuesto en la normativa que resulta de aplicación para determinar si procede o no estimar la reclamación presentada. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la primera información solicitada se refiere a las “certificaciones académicas de los cursos de doctorado (….) que acrediten la superación de los mismos…”. A este respecto la UCM ha aportado información acerca de dos cursos: “Métodos y modelos para la toma de decisiones en la empresa”, de 32 créditos; y el curso “Integración económica y monetaria de Europa”, con 20 créditos y 12 créditos correspondientes al Diploma de Estudios Avanzados. Es decir, la UCM ha aportado información sobre los cursos realizados si bien no en los términos solicitados puesto que no lo ha hecho mediante certificaciones académicas como demanda la reclamante. La UCM, en sus alegaciones de 30 de enero de 2020, señala que la solicitud de certificados se regula en el Real Decreto 1002/20107, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales. Asimismo, indica que si bien ese real decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado, por esa expedición de títulos “se entiende y aplica a los actos comprensivos de los mismos”, es decir a los certificados que solicita la reclamante. El artículo 148 del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, establece que “Una vez superados los estudios universitarios conducentes a la obtención de una determinada titulación oficial, el interesado podrá solicitar la expedición del correspondiente título ante el órgano competente de la universidad en la que hubiera finalizado aquellos”. De igual modo, el apartado segundo de ese artículo dispone que, completado el expediente antes referido, “la Universidad expedirá una certificación supletoria provisional que sustituirá al título y gozará de idéntico valor a efectos del ejercicio de los derechos a él inherentes, en tanto no se produzca su expedición material. Dicha certificación incluirá los datos esenciales que deben figurar en el título
correspondiente y el número de registro nacional de titulados universitarios oficiales, y será firmada por el Rector”. De acuerdo con este artículo la expedición de títulos y certificados corresponde al interesado, sin que, a juicio de este Consejo, la reclamante pueda ostentar esa condición. A esta circunstancia debe unirse la circunstancia de que la emisión de certificados se realiza para dar fe de determinados hechos, lo que implica la ejecución material de una actividad, una obligación de hacer, que excede el contenido del derecho de acceso a la información pública, como ha indicado este Consejo en numerosas ocasiones; sirvan de ejemplo las RT/0027/2019 o la RT/0169/2019. En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en este punto, puesto que información aportada por la UCM resulta suficiente en relación con lo solicitado y acorde con lo establecido en la LTAIBG. El segundo punto de la solicitud se refiere a la relación de personal docente y examinador interviniente en los cursos y periodo de suficiencia investigadora. Por las fechas en las que se realizaron los dos cursos objeto de la solicitud la normativa aplicable es el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de Posgrado y, posiblemente aunque este Consejo no lo puede afirmar con absoluta convicción, el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios posgraduados. Ambas normas están derogadas puesto que la normativa en vigor es el Real Decreto 99/20119, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado. El Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, señala en su artículo 2.2 que “Los programas de Doctorado se estructurarán en cursos y seminarios y tendrán como finalidad la especialización del estudiante en un campo científico, técnico o artístico determinado, así como su formación en las técnicas de investigación”. El apartado 3 de ese artículo 2 dispone que “Los programas de Doctorado serán propuestos y coordinados por un Departamento universitario que se responsabilizará de los mismos. Para cada programa de Doctorado, el Departamento especificará los cursos y seminarios que se impartan bajo su dirección y los que se desarrollen bajo la dirección de otros Departamentos, y el carácter obligatorio u optativo de los cursos y seminarios que lo estructuren. Asimismo, podrán desarrollarse también cursos y seminarios de un programa de Doctorado, siempre bajo la responsabilidad académica del Departamento correspondiente, en los Institutos universitarios, en otras Universidades, en el Consejo Superior de Investigaciones
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Científicas, en Jos Organismos públicos o privados de investigación o en otras Entidades de naturaleza análoga nacionales o extranjeras, para Jo cual deberán suscribirse los correspondientes convenios con las Universidades".
Sobre este punto la UCM aporta información sobre cinco personas. Sin embargo, no se indica en la respuesta a cuál de los dos cursos realizados corresponde cada una de esas personas, ni si tienen la condición de docente o examinador. En este punto, este Consejo sí que considera que la UCM debería haber aportado más información que la proporcionada en su momento a la reclamante. En primer lugar, con la información aportada se desconoce cuá les de esas personas participaron en el curso del año 98-99 denominado "Métodos y modelos para la toma de decisiones en la empresa" y en el curso " Integración económica y monetaria de Europa", entre 2001 y 2004. Asimismo también se ignora si esas personas participaron únicamente como docentes o si alguna de ellas tuvo papel como examinador de las asignaturas que componían los cursos de doctorado. Aportar esa información no supone la concurrencia de ningún límite recogido en la LTAIBG y este Consejo ya se pronunciado con anterioridad de manera estimatoria sobre peticiones de este tenor. Por todo lo anterior, procede estimar la reclamación en este punto.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede :
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Universidad Complutense de Madrid a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:
Personal docente y examinador, con distinción de ambas funciones, del curso de doctorado "Métodos y modelos para la toma de decisiones en la empresa", correspondiente al curso 1998/1999
Personal docente y examinador, con distinción de ambas funciones, del curso " Integración económica y monetaria de Europa", entre los años 2001 y 2004.
TERCERO: INSTAR a la Un iversidad Complutense de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno10, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas11. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa12.
EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda