Estimada 21/09/2018 · 211 días en resolverse

Acceso a informe sobre procesos de escolarización y ampliaciones de ratio en Extremadura

El interesado solicitó acceso a un informe sobre procesos de escolarización y ratios a la Delegación de Educación de Badajoz. La administración denegó el acceso alegando que era un informe interno y auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que el informe es preceptivo, relevante para la rendición de cuentas y no constituye información meramente auxiliar.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de información auxiliar no depende del hecho de ser un informe interno, sino de su carácter de apoyo o preparatoria.
2 Un informe no deja de ser información pública por ser emitido entre unidades de un mismo órgano administrativo.
3 Si la emisión de un informe es preceptiva según la normativa, este posee relevancia para la toma de decisiones y la rendición de cuentas.
4 La información que sea relevante para el conocimiento de la toma de decisiones públicas no puede considerarse información auxiliar o de apoyo.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0102/2018 presentada por el interesado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

En fecha 22 de febrero de 2018 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la respuesta facilitada por parte de la Delegación de Educación de Badajoz de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura.

2.

La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 22 de noviembre de 2017 por el interesado:

"(...) Solicito acceso al contenido de dicho informe, así como copia íntegra de su contenido y muy especialmente en lo referente a las ampliaciones de ratio producidas y las incidencias ocurridas durante el proceso de escolarización".

El documento solicitado se refiere a lo recogido en las Resoluciones de 17 de diciembre de 2015 y de 8 de febrero de 2017, por las que se establecen los calendarios y otros aspectos del proceso de admisión del alumnado de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura para el curso escolar 2016/2017 y 2017/2018 respectivamente. Se trata del informe general que tienen que remitir las Delegaciones Provinciales de Educación al Servicio de Coordinación Educativa de la Secretaría General de Educación de la Junta de Extremadura, una vez concluido el procedimiento general de admisión, todo ello en base a lo dispuesto en dichas Resoluciones.

Mediante escrito fechado el 12 de enero de 2018, la Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, contestó al interesado lo siguiente:

"El apartado Tercero. Centralización del procedimiento de Escolarización de las Resoluciones anteriormente indicadas, determina que “garantizar desde los servicios centrales una adecuada coordinación en el procedimiento de escolarización a nivel regional, las Delegaciones Provinciales de Educación, una vez recabados los datos de los Servicios provinciales de Inspección de Educación y de las distintas comisiones de escolarización, deberán enviar informa a la Secretaría general de Educación antes del inicio del proceso de admisión”, para conocimiento interno del número de plazas vacantes ofertadas, propuestas de modificación de zonas de influencia y la adscripción de los centros sostenidos con fondos públicos. Igualmente, en el punto 3 del apartado Tercero, las Delegaciones Provinciales de Educación deberán remitir, una vez concluido el procedimiento general de admisión, al Servicio de Coordinación Educativa de la Secretaría General de Educación informe general sobre los siguientes puntos: número definitivo de plazas ofertadas, ampliaciones de ratio, creación de nuevas líneas, número de credencias de escolarización emitidas, desarrollo e incidencias el proceso. (...) En virtud de los antecedentes citados, esta Delegación Provincial considera que la información pública solicitada por usted es un informe interno entre órganos de la administración educativa, concretamente de la Delegación Provincial de Badajoz, como unidad administrativa integrada en la Secretaría General de Educación, hacia ella, por lo que no procede acceder a la petición realizada en virtud de lo contemplado en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."

3.

A través de un escrito de 28 de febrero de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada copia del expediente al Secretario General Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, para que en el plazo de quince días hábiles, por el órgano competente formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporte toda la documentación en la que se fundamenten las alegaciones formuladas.

El 12 de marzo de 2018, se reciben las correspondientes alegaciones que en síntesis indican:

  • A.- La petición de acceso a la información pública fue presentada correctamente por el interesado ante el órgano competente para resolverla, concretamente la Delegación Provincial de esta Consejería en Badajoz, que dictó la correspondiente resolución de forma motivada desestimando dicha solicitud.
  • B.- El denunciante compareció previamente ante esta Administración en calidad de representante legal de los padres de un menor y en relación con el Recurso de Alzada por el que se recurría la inexistencia de vacantes dentro del procedimiento general de admisión para el año académico 2017/2018 en el cuarto curso de educación primaria, vía ordinaria, para el CEIP “Las Vaguadas” de Badajoz y en el que se solicitaba que se incrementara la ratio de alumnos por clase en un centro escolar. Parece razonable que las peticiones de información pública realizadas por el denunciante, pese a que el propio interesado señala que las realiza en nombre propio, deben entenderse circunscritas a ese determinado ámbito material (incremento de ratio de alumnos en el centro educativo y cursos citados) y territorial (zona de influencia de escolarización “Las Vaguadas” y en todo caso como máximo a la ciudad de Badajoz). Todo ello viene al caso porque la posibilidad de pedir dicha documentación de forma general, incluyendo un ámbito territorial tan amplio y sin especificar zonas de influencia específicas, conllevaría que la información requerida abarcaría la totalidad de municipios y centros educativos de la provincia de Badajoz, información que podría considerarse como una petición abusiva incluida como causa de inadmisión a trámite del artículo 18.1.e, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y Buen gobierno. A mayor abundamiento, referir que los informes solicitados incluyen una cantidad de información que parece a todas luces, tanto cuantitativa como cualitativamente, desproporcionada en función de los intereses legítimos de interesado y de las personas representadas, tomando siempre en consideración para dicha valoración las actuaciones llevadas a cabo por el mismo a lo largo del expediente.
  • C.- A mayor abundamiento, la petición de acceso a la información pública realizada por el interesado, fue resuelta correctamente por acuerdo de la Delegación provincial de la Consejería de Educación y Empleo de 12 de enero de 2018, donde se le deniega la solicitud porque la documentación requerida es un informe interno entre órganos de la administración educativa concretamente de la Delegación Provincial de Badajoz a la Secretaría General de Educación, por lo que no procedía acceder a la petición realizada en virtud de lo contemplado en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por tanto se entiende que dicho Acuerdo fue adoptado correctamente y de forma ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. La primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en examinar la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información contemplada en el artículo 18.1.b) alegada por la administración autonómica en la Resolución ahora recurrida y reiterada en el escrito de alegaciones remitido a esta Institución, dado que si alcanzásemos una respuesta afirmativa habría de desestimarse la reclamación planteada.

Tal y como recuerda la administración autonómica en las alegaciones formuladas en este procedimiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. En dicho documento, en consecuencia, se fijan las siguientes cuestiones:

  • En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
  • En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
  • En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
    1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
    2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
    3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
    4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
    5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
  • Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.

Como puede apreciarse, el artículo 18.1 LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta premisa, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica tradicional de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de una "información auxiliar" o "de apoyo" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG -consecuencia jurídica-.

4. Tal y como se ha tenido ocasión de reseñar más arriba, una de las condiciones que determinan la apreciación de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información consisten en que lo solicitado se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. En el caso de referencia, hay que tener presente que tanto la Resolución de 17 de diciembre de 2015 como la de 8 de febrero de 2017, por las que se establecen los calendarios y otros aspectos del proceso de admisión del alumnado de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura para los cursos escolares 2016/2017 y 2017/2018, respectivamente, indican en el punto 3 del apartado Tercero: "las Delegaciones Provinciales de Educación deberán remitir, una vez concluido el procedimiento general de admisión, al Servicio de Coordinación Educativa de la Secretaría General de Educación informe general sobre los siguientes puntos: número definitivo de plazas ofertadas, ampliaciones de ratio, creación de nuevas líneas, número de credenciales de escolarización emitidas, desarrollo e incidencias el proceso."

A juicio de este Consejo, no debe considerarse que por el simple hecho de que se trate de un informe interno, entre unidades de un mismo órgano, la información contenida en aquél carezca de relevancia desde el punto de vista de la transparencia ni la misma se convierta per se en información auxiliar o de apoyo.

Por otro lado, el informe solicitado tiene carácter preceptivo, en la medida en que las Resoluciones de la Secretaría General de Educación establecen su obligatoria emisión por parte de sus Delegaciones Provinciales. No se alcanza a entender que se le dé a este informe dicho carácter si la información contenida en él no sirve de referencia para la posterior toma de decisiones concretada en futuros procedimientos de admisión de alumnos. La información a incluir en el informe (número de plazas ofertadas por los centros, ampliaciones de ratio, creación de nuevas líneas…) parece de la suficiente entidad como para que la misma no tenga cabida en alguna de las categorías recogidas en el punto II. 2 del CI/006/2015, de 12 de noviembre, a las que se hacía mención en el Fundamento Jurídico 3º.

Por último, debe insistirse en lo ya señalado anteriormente, en el sentido de que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que la denegación de información

"que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo"
.

En virtud de lo expuesto, este Consejo considera que no resulta de aplicación a este supuesto la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG.

Asimismo, debe reconocerse la condición de información pública que tiene el informe solicitado, toda vez que se trata de un documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y que ha sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.

A la vista de lo argumentado en los párrafos precedentes este Consejo considera procede estimar la presente reclamación y reconocer el derecho de acceso a la información pública de la parte reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR la reclamación presentada y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada en lo recogido en el Fundamento Jurídico 4º.

SEGUNDO.-

INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura a que, en el plazo de 15 días hábiles, facilite al interesado la información referida en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución, remitiendo en igual plazo a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.