Desestimada 08/10/2020 · 92 días en resolverse

Acceso al informe de control financiero de Radio Televisión de Castilla-La Mancha del año 2018

La reclamante solicitó el informe de control financiero de 2018 de Radio Televisión de Castilla-La Mancha. La administración alegó que la información estaba en curso de elaboración y no estaba disponible. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que concurre la causa de inadmisión por información en curso de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se dirige a información que ya existe y está en posesión del organismo.

Texto completo

Resolución RT 0317/2020

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas

Información solicitada: Control Financiero Radio Televisión de Castilla-La Mancha


ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 2 de marzo de 2020 la siguiente información:
    "Informe de Control Financiero al Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha del año 2018 para las 3 empresas".
  2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 8 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 9 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que por el órgano competente se remitan las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 17 de agosto de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

    "(...) Examinada dicha solicitud por la Unidad de Transparencia, se dio traslado de la misma a la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que informó a través de su Servicio de Control Financiero y Auditoría del Sector Público, lo siguiente: 'En relación con la solicitud de acceso referenciada, por la que se interesa el Informe de Control Financiero al ente público Radio Televisión de Castilla-La Mancha del año 2018 para las 3 empresas, le participo que, a tenor de la información suministrada por el Servicio de Control Financiero y Auditoría del Sector Público, de esta Intervención General, se están desarrollando los trabajos preliminares tendentes a la elaboración del informe de control financiero que se interesa. De forma que, al día de la fecha, no se dispone del consabido informe; estimándose que el mismo no estará disponible hasta el próximo mes de mayo'. Se adjunta copia de la solicitud de acceso y correo remitido el martes, 10 de marzo de 2020 informando al respecto.

    SEGUNDA:
    Que en base a la información suministrada por la Intervención General se inadmitió la solicitud presentada conforme al artículo 31.1 de la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha que establece lo siguiente: 'Las solicitudes se inadmitirán a trámite por las siguientes causas y con arreglo a las siguientes reglas: a) Por referirse a información que esté en curso de elaboración de publicación general. En este caso el órgano competente para resolver deberá mencionar en la denegación el órgano que está elaborando dicha información y el tiempo previsto para resolver'. La resolución de inadmisión, en la que se cumplió escrupulosamente el mandato legal transcrito fue notificada al reclamante con fecha 18 de marzo de 2020. Se adjunta copia de la misma.

    TERCERA:
    Que, ante la reclamación presentada en el Consejo de Transparencia, se ha solicitado de nuevo a la Intervención General que informe sobre el estado de los trabajos, a los que han contestado que los mismos no estaban finalizados a la fecha. Dicho retraso ha sido motivado sin duda por la situación excepcional por la que se estaba atravesando en esos momentos al haberse decretado el estado de alarma al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, y que ha provocado el aplazamiento de tareas que no podían realizarse en su totalidad mediante teletrabajo. Se adjunta copia del correo electrónico.".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Entrando ya en el fondo del asunto, se recuerda que la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. A la vista de esta circunstancia, es necesario considerar la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista en la letra a) del artículo 18 de la LTAIBG, por la que se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a información en curso de elaboración o publicación general. Aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Sobre esto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, afirmaba que:
    "(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información".
    De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. La Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, ha indicado tanto en la resolución ahora impugnada como en las alegaciones que "se están desarrollando los trabajos preliminares tendentes a la elaboración del informe de control financiero que se interesa. De forma que, al día de la fecha, no se dispone del consabido informe; estimándose que el mismo no estará disponible hasta el próximo mes de mayo", por lo que este Consejo sí debe contemplar la posibilidad de aplicar esta causa. En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0369/2018, de 4 de febrero de 2019), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a "situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran". Circunstancias que concurren en este caso. En definitiva, se trata de información que en el momento de realizar la solicitud está en curso de elaboración, por lo que la reclamación debe desestimarse.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.