Inadmitida 06/04/2021 · 123 días en resolverse

Acceso a licencia de funcionamiento y autorización de terrazas de un local comercial

El presidente de una Comunidad de Propietarios solicitó al Ayuntamiento de Madrid licencias de funcionamiento y autorizaciones de terraza de un bar local para investigar problemas de humos y olores. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación al constatar que el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 determina que si el solicitante es interesado en un procedimiento en curso, se aplicará la normativa de dicho procedimiento y no la Ley de Transparencia.
2 Se acredita la condición de interesado del reclamante al ser presidente de la Comunidad de Propietarios afectada por las inmisiones y olores del local objeto de la solicitud.
3 Existe un procedimiento administrativo de disciplina ambiental en tramitación ante el Departamento de Inspección Ambiental iniciado por la propia Comunidad.
4 La información requerida forma parte integrante del expediente de disciplina ambiental mencionado, lo que desplaza la competencia del Consejo de Transparencia.
5 El derecho de acceso a la documentación de procedimientos en curso debe ejercerse por la vía regulada en la Ley 39/2015, no mediante la vía de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0702/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid

Información solicitada: Licencia funcionamiento y autorización instalación de terrazas de hostelería y restauración

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Madrid al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), una solicitud con el siguiente contenido:
    "-Licencia de funcionamiento y,
    -Autorización para la instalación de terrazas de hostelería y restauración
    Ambas de local comercial en Calle Caleruega, nº 61, para actividad de Bar-Restaurante que a día de la fecha opera bajo la denominación comercial de Taberna La Ola (con licencia de actividad 2726/92/156)".
  2. Disconforme con la resolución que inadmitía su solicitud, con fecha 4 de diciembre de 2020, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
  3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 4 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Madrid, a fin de que se formulasen alegaciones por el órgano competente en el plazo de 15 días. El 4 de enero de 2021 se recibe escrito de alegaciones, en el que se indica lo siguiente:
    "(....)
    I.- La resolución de inadmisión tiene su fundamento en lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG. Dicha disposición determina:
    "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
    Por su parte el artículo 20.2 de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid dispone que no se aplicará la LTAIBG "Cuando exista una regulación especial del derecho de acceso o cuando el solicitante quiera acceder a los documentos que obran en un procedimiento en curso en el que ostente la condición de interesado. En este caso, el acceso se regirá por la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre".
    (....)
    Recogiendo esta prescripción legal y con la misma finalidad, el artículo 20 de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid señala que "no se aplicará este régimen cuando exista una regulación especial del derecho de acceso o cuando el solicitante quiera acceder a documentos que obran en un procedimiento en curso en el que ostente la condición de interesado. En este caso, el acceso se regirá por la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre."
    A tales efectos, debe señalarse también que la apreciación de esta causa de inadmisión resulta avalada también por la doctrina reiterada del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recogida en sus resoluciones 98/2019 y 493/2019, entre otras.
    II.- Entrando en el análisis de la presente reclamación, debemos analizar en primer lugar si concurren los dos presupuestos de aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG: la existencia de un procedimiento en curso y la condición de interesado del solicitante.
    En el presente supuesto, el reclamante invoca en la solicitud su condición de Presidente, actuando en nombre de una Comunidad de Propietarios, que según el mismo señalaba resulta afectada por la inmisión de humos de un concreto local, que se encuentra en los bajos del mismo edificio. En la solicitud, se requiere el acceso a una licencia concreta, cuyo número aporta el mismo reclamante en la propia solicitud (licencia 2726/92/156) solicitando conocer una información muy concreta: la salida de humos en su día autorizada para desarrollar la actividad de bar-restaurante y las medidas correctoras que en su caso pudieron imponerse, señalando que es preciso conocer la salida autorizada para poder poner remedio a este problema. Se señala también que, desde hace tiempo el explotador de la actividad ha procedido a instalar mobiliario de terraza sin presencia de identificativo visible desde el exterior de la autorización concedida, como establece el art. 26.c) de la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración, por lo que se solicita la autorización concedida o, en su defecto, su ausencia de concesión.
    De las consideraciones anteriores puede señalarse que, la solicitud evidencia que el solicitante de la información es la Comunidad de Propietarios del edificio en que se encuentra actualmente el local – se señala que está en los bajos del edificio- y además se manifiesta que la Comunidad de Propietarios está sufriendo inmisiones y fuertes olores como consecuencia del desarrollo de la actividad del local, lo que evidencia la existencia de intereses legítimos y de derechos por parte de la Comunidad de Propietarios afectada que evidencia claramente su condición de interesada en relación al expediente de licencia del local que está actualmente en funcionamiento.
    Los términos de la solicitud reflejan claramente además que el solicitante actúa como Presidente de una Comunidad de un edificio en el que se encuentra un local que desarrolla su actividad sobre la base de una licencia de funcionamiento, que consta en un un expediente concreto, y que se encuentra actualmente vigente -se pone de manifiesto que el local está actualmente en funcionamiento-, solicitando informando concreta de este expediente.
    En consecuencia, concurren las dos condiciones precisas que determinan la causa de inadmisión que fue invocada por la resolución de la Dirección de Transparencia: la condición de interesada por parte de la Comunidad de Propietarios afectada, al resultar afectada en sus derechos e intereses legítimos y la existencia de un procedimiento o expediente actualmente en tramitación, que afecta precisamente al local de negocio que se sitúa en los bajos del edificio de la Comunidad de Propietarios.
    Pero además debe señalarse como observación importante que el solicitante señala también en su propia reclamación, folio segundo, alegación primera, que ha sido informado en virtud de una resolución anterior tanto del número de licencia del local, como del propio contenido de la licencia señalando que dicha información le ha sido concedida por la Subdirección General de Secretaría Técnica de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid. Por tanto, como se reconoce por el propio reclamante, este ya tiene conocimiento del expediente de tramitación de la licencia y de la propia licencia de funcionamiento dado que esta información ya le ha sido proporcionada y también del órgano al que puede dirigir su petición en caso de querer solicitar mayor información sobre la licencia del local sito en el edificio de la calle Caleruega número 61, que se otorgó en su día y sobre las medidas correctoras que en su día se aprobaron sobre ese local, actualmente en funcionamiento.
    Además de lo señalado, debe indicarse también que la propia Comunidad de Propietarios, través de su administrador, ha abierto un expediente de disciplina ambiental, iniciado por denuncia de fecha 31 de enero de 2020, basada en los mismos hechos que ahora se relatan en la solicitud, sobre la base de inmisiones y olores y sobre la salida de humos del local. Este expediente se encuentra actualmente en tramitación en el Departamento de Inspección Ambiental del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad habiéndose iniciado a instancias de la propia Comunidad de Propietarios que ahora realiza la solicitud, si bien a través de su administrador y no de su presidente, como ocurre con el presente supuesto. Al igual que ocurre en el expediente anterior, si el interesado quiere dirigirse al Ayuntamiento con la finalidad de invocar sus derechos y obtener el reconocimiento de los mismos en el curso de ese procedimiento, debe dirigirse al órgano competente dentro del propio procedimiento que está tramitando el mismo.
    Recordemos también que, con la resolución de inadmisión, no se pretende segregar ningún derecho a la Comunidad de Propietarios afectado, sino al contrario, otorgarle la protección especial y reforzada y los mayores derechos que el procedimiento administrativo otorgue a quienes tienen la condición de interesados en el procedimiento. Al propio tiempo se garantiza una unidad de acción y una ausencia de interferencias en un procedimiento en curso, garantizando una actuación más uniforme del Ayuntamiento, lo que debe ser especialmente considerado en un Ayuntamiento con gran número de órganos y unidades de actuación como es el mismo.
    De la misma forma, si el local está generando en su funcionamiento daños a los vecinos u ocasionando inmisiones por incumplimiento de las medidas correctoras el cauce adecuado es la presentación de las correspondientes reclamaciones y denuncias ante el órgano encargado de velar por el cumplimiento de la legalidad en el desarrollo de la actividad, órgano ante quien podrán ejercer sus correspondientes derechos. (....)"

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
    2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
    3. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
      “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
      Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
    4. En este caso, tal y como indica el Ayuntamiento de Madrid en su escrito de alegaciones, concurren las tres circunstancias antes indicadas. El reclamante presenta la solicitud, según él mismo indica, “en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios (se adjunta acta de nombramiento junto al poder) y en representación de ésta” y esta comunidad de propietarios tiene “intereses legítimos y de derechos”, tal y como afirma el Ayuntamiento de Madrid, al estar “sufriendo inmisiones y fuertes olores como consecuencia del desarrollo de la actividad del local”. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento. Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, el Ayuntamiento de Madrid señala que “la propia Comunidad de Propietarios, a través de su administrador, ha abierto un expediente de disciplina ambiental (….) basada en los mismos hechos que ahora se relatan en la solicitud (….)” y que este expediente “se encuentra actualmente en tramitación en el Departamento de Inspección Ambiental del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad”. Queda por tanto probada la existencia de un procedimiento administrativo en curso. El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita es documentación que forma parte del expediente de disciplina ambiental. Así pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el procedimiento, que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que solicita se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento, motivo por el cual la reclamación debe inadmitirse. Este Consejo entiende que los argumentos esgrimidos por el reclamante deben ser analizados por el órgano competente para la gestión del desarrollo del mencionado proceso que, en su caso, deberá aportar los argumentos que considere aplicables al caso concreto proporcionando al interesado una vía de recurso que, en cualquier caso, no es la de la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ex art. 24 de la LTAIBG. Por todo lo anterior, esta reclamación debe ser inadmitida a trámite. No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos,
      "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que la tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".

    RESOLUCIÓN

    En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación, por resultar aplicable lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

    De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.