El interesado solicitó al Ayuntamiento de Ajalvir datos presupuestarios (balances, cuentas de resultados y estados de liquidación) de los años 2015-2020. Tras no recibir la información completa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que los estados de liquidación de ingresos y gastos son información pública obligatoria.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0231/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ajalvir (Comunidad de Madrid).
Información solicitada: Información presupuestaria del ayuntamiento
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Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 22 de febrero de 2021 la siguiente información:
"Los siguientes datos para los años 2020-2019-2018-2017-2016-2015: Balance (activos y pasivos). Cuenta de resultados económico patrimonial. Estado de liquidación del presupuesto".
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Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 25 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
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Con fecha 26 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ajalvir, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 31 de marzo se reciben las alegaciones del ayuntamiento, con el siguiente contenido:
"En relación con la solicitud 2021/1875 de 22-02-2021 [...] sobre datos económicos-presupuestarios de los años 2015-2020, se informa que la Junta de Gobierno de 26 de marzo de 2.021, acabó la contestación con los datos económicos presupuestarios solicitados. Procediéndose a remitir la notificación adjunta".
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Recibida la documentación del reclamante indica que no se ha recibido información sobre el estado de liquidación del presupuesto, tanto de ingresos como de gastos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". - La información solicitada por el reclamante se refiere a información de carácter presupuestario del Ayuntamiento de Ajalvir. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia presupuestaria reconoce a los municipios el artículo 22ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, apartado 2 e).
A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, los ayuntamientos están obligados a "publicar de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito, el presupuestario, incluido en el artículo 8 de la LTAIBG y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones "publicarán, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, 'como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria'".
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los presupuestos de un ayuntamiento en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones.
En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
De acuerdo con la información que obra en el expediente, el Ayuntamiento de Ajalvir ha proporcionado al reclamante parte de la información solicitada. El reclamante echa en falta información relativa al estado de liquidación del presupuesto, información que debe entenderse incluida como obligación de publicidad activa según el artículo 8.1 d) y e) de la LTAIBG.
A este respecto debe señalarse que el Estado de liquidación del presupuesto de gastos informa sobre cómo se ha ejecutado el presupuesto de gastos de una Entidad local y, por tanto, contiene la información necesaria para conocer cuánto se ha gastado la Entidad local en un año, en qué se ha gastado los recursos que ha obtenido en ese año y quién ha gastado esos recursos. Por su parte, el Estado de liquidación del presupuesto de ingresos informa sobre cómo se ha ejecutado el presupuesto de ingresos de una Entidad local y, por tanto, contiene la información necesaria para conocer cuánto ha sido el importe de los recursos que ha obtenido en un año la Entidad local y de dónde proceden esos recursos.
Realizadas las anteriores precisiones, y a la vista de que parte de la documentación solicitada no ha sido puesta a disposición del reclamante, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Ajalvir a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Estado de liquidación del presupuesto de gastos correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
- Estado de liquidación del presupuesto de ingresos correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Ajalvir a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9,1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.