Desestimada 12/07/2019 · 65 días en resolverse

Solicitud de datos sobre viviendas públicas construidas o entregadas en Madrid desde 2014 y sus fechas de entrega

El reclamante solicitó a la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid datos sobre viviendas públicas construidas o entregadas desde 2014, incluyendo fechas exactas de entrega. La administración alegó la imposibilidad de realizar un trabajo ad hoc con sus recursos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información facilitada es suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al estar en poder de una empresa pública municipal en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración justificó la imposibilidad de aportar las fechas exactas de entrega de cada vivienda alegando que requeriría una labor de consulta individualizada de contratos para elaborar un documento ad hoc.
3 El Consejo considera que la entidad ha entregado la documentación de la que dispone y ha justificado suficientemente la imposibilidad de ampliarla con los medios actuales.
4 Se determina que la administración ha aplicado correctamente la Ley 19/2013 al no poder satisfacer la petición por falta de recursos para una elaboración excesivamente compleja.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0323/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante dirigió una solicitud de información a la Empresa municipal de la vivienda y suelo de Madrid S.A. del Ayuntamiento de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 29 de marzo de 2019, con el siguiente contenido:

“Solicito los datos de vivienda pública construida en Madrid que se haya acabado de construir y esté en condiciones de entregarse o se haya entregado entre el 1 de enero de 2014 y la actualidad. Solicito que se indique, además, en qué fecha se ha terminado cada vivienda pública y en qué fecha se ha entregado“.

2. Disconforme con la contestación recibida por parte de la Empresa municipal de la vivienda y suelo de Madrid S.A. de 26 de abril, el reclamante presentó, mediante escrito de 8 de mayo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 16 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

Con fecha 6 de junio se reciben las alegaciones de la Empresa municipal de la vivienda y suelo de Madrid S.A. (en adelante, Empresa municipal), en las que se indica lo siguiente:

“En el momento en que nos formuló la petición de información contábamos con la que le fue entregada, ajustándonos a lo dispuesto en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Debemos tener presente que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se aprobó con la intención de que la ciudadanía pudiera "conocer cómo se toman las decisiones que les afectan (a los ciudadanos), cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" y la consulta que nos ocupa excede con mucho dichos objetivos.

No obstante, puesto que nuestra Empresa considera que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política, y teniendo en cuenta la polémica que se ha suscitado en los medios de comunicación en fechas recientes, se acordó asumir la elaboración de una tabla que contuviera la relación de obras terminadas entre el 1 de enero de 2014 y la actualidad a fin de publicarla en nuestra web y enviarla al reclamante.

En lo que se refiere a la petición de información de "cuándo se han entregado cada una de esas viviendas" entendemos que hemos facilitado la información solicitada. Si bien es cierto que no se ha facilitado la fecha concreta en que se ha adjudicado cada una de ellas, porque sería un trabajo imposible de acometer con los recursos disponibles y que consiste en consultar la documentación de contrato y comprobar uno a uno la fecha de firma, trasladando esa información a un documento elaborado ad hoc para el solicitante.

En estos momentos, el departamento responsable de gestión de vivienda se halla inmerso en el proceso de adjudicación de la oferta de viviendas y es imposible destinar personal a esa tarea, ateniéndose a lo dispuesto en las resoluciones 89/2015, de 29 de mayo y 160/2017, de 5 de julio de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Una vez más, en un esfuerzo por facilitar toda la información lo más detallada posible hemos elaborado una tabla con el número de viviendas adjudicadas en las distintas "Comisiones de Adjudicación de Vivienda de la EMVS" celebradas desde el año 2014, que enviaremos al solicitante y publicaremos en nuestra web”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
    A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
    A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, en este caso una empresa pública de un ayuntamiento, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
  4. En la primera resolución de la Empresa municipal de 26 de abril se proporcionó una serie de datos de los requeridos por el ahora reclamante. Esta información ha sido posteriormente ampliada en el trámite de alegaciones, con la única excepción de los datos referidos a la fecha de entrega efectiva a los beneficiarios. El reclamante así lo señaló a este Consejo en una comunicación de 18 de junio.
    Sin embargo, la Empresa municipal, como se ha indicado en los antecedentes, manifiesta la imposibilidad de aportar esa información puesto que "sería un trabajo imposible de acometer con los recursos disponibles y que consiste en consultar la documentación de contrato y comprobar uno a uno la fecha de firma, trasladando esa información a un documento elaborado ad hoc para el solicitante". Asimismo, se afirma que "en estos momentos, el departamento responsable de gestión de vivienda se halla inmerso en el proceso de adjudicación de la oferta de viviendas y es imposible destinar personal a esa tarea, ateniéndose a lo dispuesto en las resoluciones 89/2015, de 29 de mayo y 160/2017, de 5 de julio de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno".
    Según los últimos datos que ha aportado la Empresa municipal el número de viviendas entregadas en el periodo solicitado es de 1.417, correspondientes a las promociones recepcionadas y/o entregadas hasta mayo de 2019. En el fichero Excel proporcionado se incluye una columna que lleva por título "fecha de entrega documentación a comercialización y/o patrimonio", con fechas que van desde noviembre de 2015 hasta mayo de 2019. A juicio de este Consejo la Empresa municipal ha entregado toda la documentación de la que dispone y ha justificado de manera suficiente la imposibilidad de ampliarla con los medios disponibles para poder dar plena satisfacción al reclamante. Por esta razón, este Consejo considera que se ha aplicado correctamente lo dispuesto en la LTATIBG y que, por lo tanto, procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que la Empresa municipal de la vivienda y suelo de Madrid S.A. del Ayuntamiento de Madrid ha aplicado correctamente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.