Inadmitida 29/10/2015 · 6 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre estupefacientes y sanciones en centros penitenciarios

Una asociación de funcionarios (ACAIP) solicitó datos sobre incautaciones de estupefacientes y sanciones en centros penitenciarios a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Tras la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser presentada fuera de plazo (extemporánea).

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal produce el silencio administrativo negativo, que equivale a la desestimación de la solicitud.
2 El plazo para interponer la reclamación ante el Consejo comienza tras el vencimiento del plazo de resolución de la administración y finaliza un mes después.
3 La reclamación fue presentada fuera del plazo legal establecido en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, por lo que procede su inadmisión.
4 Se reconoce que la Administración vulneró su obligación de resolver, lo que podría constituir una infracción grave según el artículo 20.6 de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] (en representación de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (en adelante ACAIP), mediante escrito de 23 de octubre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 11 de mayo de 2015 tuvo entrada en la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS del MINISTERIO DEL INTERIOR (en adelante SGIIPP), solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) formulada por [anonimizado] (en representación de ACAIP), en la que se solicitaba información sobre:
    • Cantidad de heroína, cocaína, cannabis, opiáceos y otras sustancias estupefacientes y número de unidades de anfetaminas y benzodiazepinas que han sido intervenidas en los Centros Penitenciarios.
    • Indicación del lugar y momento de la intervención (vis a vis, registros y cacheos, lanzamientos desde el exterior, comunicaciones...) de las sustancias tóxicas y estupefacientes en los Centros Penitenciarios.
    • Número de aprehensiones de sustancias estupefacientes intervenidas a familiares de internos.
    • Número de funcionarios, personal laboral o colaboradores autorizados en calidad de voluntarios (ONGs autorizadas) a los que se les ha intervenido introduciendo sustancias estupefacientes o alcohólicas en su centro de trabajo.
    • Sanciones Administrativas interpuestas por la Administración Penitenciaria a los trabajadores a los que se les intervino este tipo de sustancias y responsabilidades derivadas en su caso.
    Esta solicitud de información no tuvo respuesta.
  2. El 10 de septiembre de 2015, [anonimizado] (en representación de ACAIP), volvió a presentar la misma solicitud de acceso a la información ante la SGIIPP, que tampoco tuvo respuesta.
  3. Mediante escrito de fecha de entrada 23 de octubre de 2015, [anonimizado] (en representación de ACAIP) interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifiesta que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales prevé, en su artículo 18, la obligación de información, consulta y participación de los trabajadores a través de sus representantes, de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, las medidas y actividades de prevención aplicables a los mismos y las medidas de emergencia adoptadas en los centros de trabajo, razón por la que solicita que se le conceda la información detallada sobre la evaluación de riesgos instada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

  3. En el caso que nos ocupa, la primera solicitud de acceso a la información del Reclamante no fue contestada por la Administración, operando, en consecuencia, el denominado silencio administrativo negativo, según el cual, la falta de contestación en plazo debe entenderse como denegación de la solicitud de acceso.

    Esta falta de contestación y sus efectos están regulados en el artículo 20.4 de la LTAIBG, que dispone que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada, lo que provoca que quede libre el camino para que el solicitante interponga una Reclamación ante este Consejo de Transparencia (artículo 24.1 LTAIBG).

    Sin embargo, ante la falta de contestación de la Administración, [anonimizado] (en representación de ACAIP), en vez de presentar la Reclamación pertinente en el mes siguiente al inicio del cómputo del silencio administrativo, como prescribe la Ley en su artículo 24.2, dejó transcurrir dicho plazo y presentó una nueva solicitud de información ante la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, el día 10 de septiembre de 2015, que es una mera repetición de la presentada meses antes.

    Efectivamente, si el Reclamante solicitó a la Administración el acceso a la información, en un primer momento, el día 11 de mayo de 2015; el plazo de un mes del silencio administrativo comienza el 11 de junio de 2015 y finaliza el 11 de julio de 2015, por lo que su Reclamación debió haber sido presentada antes del 11 de julio de 2015. Sin embargo ha sido presentada el día 23 de octubre de 2015, transcurrido sobredoblamente dicho plazo, razón por la que debe inadmitirse su Reclamación.

  4. No obstante, debe también hacerse constar que no es ajustada a derecho la actuación de la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, dado que el plazo para contestar las solicitudes de acceso es de un mes desde que se recibe la solicitud en el Órgano encargado de resolver. No obstante, si dicho Órgano prevé que el plazo legal es insuficiente debido al volumen o complejidad de lo que se solicita, puede prorrogarlo por un mes, comunicándoselo al solicitante (artículo 21.1 de la LTAIBG), circunstancia que no ha tenido lugar en el presente caso, ya que la Administración no ha atendido ninguna de las solicitudes de acceso a la información presentadas por el Reclamante, a pesar de tener la obligación legal de contestarle.
  5. Teniendo en cuenta lo anterior, se le recuerda a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS del MINISTERIO DEL INTERIOR que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.6 de la LTAIBG,

    El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por [anonimizado] (en representación de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS) contra la desestimación por silencio administrativo de la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.