Estimada parcialmente 20/10/2020 · 106 días en resolverse

Acceso a información sobre las fechas de notificación y recepción del periodo voluntario del IBI de los años 2015 a 2018

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Getafe las fechas de inicio de notificación y recepción del pago voluntario del IBI de los años 2015 a 2018, con datos anonimizados. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a los años 2015-2018 para las fechas de inicio, pero limitando los datos de recepción solo al año 2018 para evitar una carga excesiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública por haber sido elaborada por un ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones tributarias.
2 La ausencia de alegaciones de la administración impide conocer el volumen exacto de información, pero se debe proteger la gestión del servicio público.
3 Para evitar solicitudes que comprometan la atención justa y equitativa de los servicios, se aplica el criterio de limitar el horizonte temporal en datos de alta complejidad.
4 Se concede el acceso a las fechas de inicio de notificaciones de todo el periodo (2015-2018) por ser de menor complejidad.
5 Se limita el acceso a los datos de recepción de notificaciones únicamente al ejercicio 2018 para evitar un impacto desproporcionado en la organización municipal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0304/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 6 de marzo de 2020 la siguiente información:

"Inicio de las notificaciones para pago voluntario del IBI en los años 2015, 2016, 2017, 2018. Indicar por persona anonimizada cuándo se envió la notificación y cuándo se recepcionó por los sujetos pasivos en cada ejercicio de los indicados".

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se dio entrada el 6 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 6 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Getafe, al objeto de que pudieran formularse las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que el objeto de solicitud por parte del reclamante, se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias en materia tributaria contenidas en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

Esta ausencia de alegaciones impide conocer, entre otras cuestiones, cuál es el volumen exacto de la información solicitada por el ahora reclamante. Según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE) a 1 de enero de 2019, a los que ha podido acceder este Consejo, el municipio de Getafe cuenta con una población de 183.374 habitantes. Se desconoce el número exacto de obligados tributarios en Getafe con respecto al Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), que centra el contenido de esta reclamación, si bien es fácil pensar que se cuentan por miles de ellos. A este elevado número hay que unir el hecho de que la solicitud que da origen a esta reclamación se refiere a cuatro anualidades, de 2015 a 2018, lo cual supone la necesidad de multiplicar por cuatro la información a aportar, con el consiguiente impacto en la organización del ayuntamiento y en los servicios que presta.

De acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, este Consejo considera que atender la solicitud que da origen a esta reclamación en sus términos exactos podría comprometer la gestión del Ayuntamiento de Getafe, “dificultando la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado”, tal y como se dispone en el Criterio Interpretativo C/003/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Por esta razón, este Consejo considera necesario limitar el horizonte temporal de la solicitud a una única anualidad, la más reciente de 2018, de manera que se pueda cohonestar el derecho del reclamante con la gestión de los servicios que presta el Ayuntamiento de Getafe. Esta limitación afecta a la segunda parte de la solicitud del reclamante y no a la primera, referida al inicio de las notificaciones para pago voluntario del IBI en los años 2015 a 2018, que reviste menor complicación para su puesta a disposición.

A la vista de todo lo anteriormente expresado y, dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública en virtud de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, procede estimar parcialmente la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Getafe a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al reclamante la siguiente información:

  • Inicio de las notificaciones para pago voluntario del IBI en los años 2015, 2016, 2017, 2018.
  • Indicar, con la anonimización de datos de carácter personal, fechas de envío de la notificación y recepción por los sujetos pasivos en el ejercicio de 2018.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Getafe, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.