Estimada 11/11/2022 · 186 días en resolverse

Acceso a la relación detallada de plazas ocupadas por personal interino

El reclamante solicitó una relación detallada de las plazas ocupadas por interinos a la Consejería de Educación de La Rioja. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información existe y que la demora no es justificable.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede invocar la causa de reelaboración si dispone de herramientas para proporcionar la información a una fecha concreta.
2 Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva para evitar un menoscabo desproporcionado del derecho de acceso.
3 No procede la inadmisión por información en curso de elaboración si el plazo de publicación no es concreto y la demora resulta dilatada en el tiempo.
4 La información sobre la ocupación de plazas por interinos es información pública al obrar en poder del sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 263/2022

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de diciembre de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    “Relación concreta e individualizada de las plazas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja que se encuentran ocupadas por interinos con indicación del Centro/administración, Área/unidad, categoría profesional, nivel complemento específico, complemento de destino, grupo funcionarial, forma de provisión, centro de trabajo y tiempo en que viene siendo ocupadas en régimen de interinidad”.
  2. El 5 de enero de 2022, la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud recibe la Resolución nº 30 de la Dirección General de Función Pública de fecha 5 de enero de 2022, mediante la que traslada la solicitud a los órganos competentes para su resolución que, en el caso del personal docente, es la Dirección General de Gestión Educativa.
  3. El 28 de marzo de 2022 el Director General de Gestión Educativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja resuelve en los siguientes términos:
    “Primero. Inadmitir el acceso a la información pública presentada el 23 de diciembre de 2021 por el Presiente Presidente de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja, por la que se interesa conocer, con fines exclusivamente sindicales, la relación concreta e individualizada de las plazas de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja que se encuentren ocupadas por interinos, con indicación de los datos requeridos, por ser una información que necesita una acción previa de reelaboración”.
  4. Disconforme con la resolución de la administración, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 9 de mayo de 2022, con número de expediente RT/0228/2022.
  5. El 11 de mayo de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. El 23 de mayo se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, del que se extrae el siguiente contenido:

    “(….) Teniendo en cuenta lo expresado en el escrito de solicitud, la Dirección General de Gestión Educativa, con fecha 28 de marzo de 2022, emitió Resolución por la que se inadmitía el acceso a la información solicitada al entenderse que “la localización exhaustiva de estas plazas es una tarea que se enmarca dentro del trabajo previo de esta Dirección General de Gestión Educativa para acometer el mandato legal de reducción de temporalidad en el empleo público –docente, en este caso-, y que se traducirá en las correspondientes convocatorias de estabilización”, y que, por ello, cabía aplicar lo previsto en el artículo 18 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

    En efecto, durante estos meses, la Dirección General de Gestión Educativa ha llevado a cabo una labor de localización de plazas que cumplen con los requisitos exigidos en la Ley 2/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOE de 29 de diciembre de 2021). Asimismo, la inclusión de estas plazas en la Oferta de Empleo Público de estabilización ha sido objeto de negociación en Mesa Sectorial de Educación, en cuyas diversas sesiones ha estado presente, entre otras organizaciones sindicales, la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja, de quien es presidente el solicitante. La última reunión de la Mesa Sectorial de Educación para tratar este asunto se celebró el pasado 5 de mayo de 2022. Actualmente, la Oferta de Empleo Público de estabilización a la que se refiere la citada Ley 2/2021, de 28 de diciembre, se encuentra pendiente de aprobación por la Mesa General de Negociación para su posterior publicación el Boletín Oficial de La Rioja.

    Cabría entender, por ello, que, en estos momentos, estando tan próxima la publicación de la Oferta de Empleo Pública de estabilización, resulta igualmente de aplicación lo previsto en la letra a) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes a) que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. La información solicitada por el ahora reclamante debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería de una comunidad autónoma, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
  4. En el caso de esta reclamación y como se ha indicado en los antecedentes, la Dirección General de Gestión Educativa, en su resolución de 28 de marzo de 2022, indicó la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1c) de la LTAIBG, referida a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para poner la documentación solicitada a disposición del reclamante. Sin embargo, en sus alegaciones esa misma dirección general indicó que no se podía conceder acceso a la información solicitada por estar ésta en curso de elaboración o publicación general, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG. A la vista de estas alegaciones y habida cuenta de que este Consejo ya ha analizado en profundidad la causa de inadmisión del apartado c) del artículo 18.1 de la LTAIBG con respecto a dos expedientes de reclamaciones (RT/0058/2022 y RT/0129/2022), idénticos en su objeto a la que es objeto de esta resolución, se considera procedente pronunciarse únicamente acerca de lo dispuesto en el artículo 18.1 a).

    Con respecto a la reelaboración, debe indicarse que la administración autonómica indicó en su resolución de 28 de marzo de 2022 que “las herramientas con las que cuenta la Dirección General de Gestión Educativa para la gestión del personal docente permiten conocer una información del momento en que esta se consulta”; de igual modo, se explica que “lo que se solicita por parte de la organización sindical interesada, no obstante, no es conocer esta información, puesto que en su escrito de solicitud matiza que estas plazas 'pueden ser susceptibles de (a próxima oferta de estabilización'. Nos encontramos, por tanto, ante una información que implica un estudio sobre el histórico de la cobertura de manera temporal de las plazas susceptibles de ser incluidas en los procesos de estabilización regulados”.

    Como ya se indicó en la resolución de la reclamación con número de expediente RT/0058/2022, del mismo contenido que ésta, el reclamante ha solicitado una “relación concreta e individualizada de las plazas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja que se encuentran ocupadas por interinos”; es por tanto, una información que se puede proporcionar a una fecha concreta y no en relación con un período temporal definido, en el que se desee apreciar variaciones o evolución. Conforme a esta interpretación referida a una fecha concreta, la propia administración ha manifestado que dispone de la información, con lo que no resulta posible admitir la causa de inadmisión referida a la reelaboración.
  5. Con respecto a esta causa de inadmisión del artículo 18.1 a), debe indicarse que, aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, afirmaba que
    "(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información".
    De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0369/2018, de 4 de febrero de 2019), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a “situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”.

    El transcurso del tiempo hasta la fecha no ha supuesto, conforme ha indicado el reclamante a este Consejo, que se haya procedido a la publicación de la información, si bien ya han transcurrido casi 6 meses desde que la administración autonómica invocó que se trataba de información en curso de elaboración. Es decir, no se da la circunstancia antes indicada de que exista un “plazo concreto y no dilatado en el tiempo” para que la información esté disponible, dada la demora producida en este tiempo. Motivo por el cual no procede, en definitiva, admitir la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG.

    A la vista de lo anteriormente expresado, dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no ha sido puesta a disposición del reclamante, procede estimar la reclamación presentada. La información se suministrará con referencia a la fecha de la solicitud que da origen a la reclamación. Si ello no fuera posible, la información se proporcionará con referencia a la fecha en que se dicta esta resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de La Rioja a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Relación concreta e individualizada de las plazas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja que se encuentran ocupadas por interinos con indicación del Centro/administración, Área/unidad, categoría profesional, nivel complemento específico, complemento de destino, grupo funcionarial, forma de provisión, centro de trabajo y tiempo en que viene siendo ocupadas en régimen de interinidad.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de La Rioja a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.