Estimada parcialmente 26/08/2020 · 189 días en resolverse

Solicitud de plano de infraestructuras de transporte y certificación de ubicación de vehículo

La parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid un plano de infraestructuras de transporte y una certificación sobre la ubicación de un vehículo en una foto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales respecto al plano (por entrega fuera de plazo), pero inadmite la solicitud de certificación por ser una actuación material ajena a la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información existente y disponible, no a la realización de actuaciones materiales como la emisión de certificados.

Texto completo

Resolución RT 0162/2020 y RT/0241/2020


ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 17 de enero de 2020, la siguiente información:

" - que la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad u órgano competente me aporte copia, a ser posible electrónica, del plano oficial de infraestructuras de transporte o similar en el que se señale con exactitud, con las medidas y situación exactas, las paradas de transporte público urbano señalizadas y delimitadas, con su delimitación y situación exactas, «existentes en el tramo de calle de la Plaza de España situado entre el número 8 de la plaza de España y la confluencia entre la plaza de España y la calle Leganitos.

- que la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad u órgano competente certifique examinando las fotos adjuntas, que se aportan para facilitar la ubicación exacta, si el Toyota Aygo blanco de la fotografía se encuentra en el espacio exacto señalizado y delimitado correspondiente a una parada de transporte urbano, conforme a la foto y conforme al anterior plano solicitado".

2. Ante la ausencia de contestación a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 19 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 27 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 17 de marzo de 2020 se remite resolución del Secretario General Técnico del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid en el siguiente sentido:

"(....)
El informe de la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad, de 13 de marzo de 2020, señala lo siguiente:
"Desde la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad se confirma que en el tramo comprendido entre la Plaza de España 8 y la calle Leganitos existe la parada de paso 855 en la que realizan parada las líneas urbanas diurnas de la EMT 148, 25, 39, 46, 62 y 75. Por otro lado y consultado el Inventario de señalización de la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación se adjunta plano con la señalización de la zona de Plaza España indicada por la interesada a fecha 21 de mayo de 2019.
Solicita la interesada en su petición que se emita por parte de esta Dirección General o por el órgano competente una certificación sobre la ubicación del vehículo que aparece en unas fotos aportadas. A este respecto cabe señalar que esta Administración carece de la facultad para certificar la ubicación exacta del vehículo que aparece en las mismas desconociéndose además su autenticidad.
Señala la interesada que el motivo de la consulta es estudiar el ejercicio de acciones de cualquier tipo contra las actuaciones de la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Ayuntamiento de Madrid por lo que corresponderá, en su caso, a la defensa letrada de la misma acreditar la ubicación exacta del citado vehículo de acuerdo con el plano facilitado". (....)
A la vista del informe transcrito, procede facilitar la información a que se refiere el primer punto de la solicitud e inadmitir la parte de la solicitud contenida en su segundo punto.

El Ayuntamiento de Madrid puede facilitar a la interesada el plano que solicita, porque obra en su poder y lo ha elaborado en ejercicio de sus funciones. (....)
Por el contrario, las obligaciones en materia de transparencia no incluyen la emisión de los certificados que soliciten los ciudadanos para acreditar cualesquiera circunstancias en defensa de sus legítimos intereses. Al margen de que en este caso exista o no la certeza que requiere la Administración para acreditar lo que se le pide (la ubicación exacta de un vehículo a partir de una fotografía que se le aporta), la expedición de certificados es ajena al objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, porque no tiene la consideración de información pública". (....)"

4. Con fecha 18 de marzo de 2020 la reclamante presenta nuevamente una reclamación basada en los mismos hechos, a la que por error se le da trámite con número de expediente RT/024/2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    La información solicitada por la reclamante se refiere a la obtención de una copia del "plano oficial de infraestructuras de transporte" de una parte de la ciudad de Madrid. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Madrid, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en transporte colectivo urbano reconoce a los municipios el artículo 25.2 g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

    Tal aseveración no puede realizarse acerca de la segunda parte de la solicitud de la ahora reclamante, en la que solicita que se certifique si su vehículo "se encuentra en el espacio exacto señalizado y delimitado correspondiente a una parada de transporte urbano".

    A este respecto se debe recordar que este tipo de peticiones se alejan del ámbito del derecho de acceso a la información, en tanto que suponen una solicitud de actuación material y no de información. Según la RAE una certificación es un "documento en que se asegura la verdad de un hecho". En consecuencia, se requiere una actuación previa del órgano administrativo, por lo que no se trata de una información de la que dispone la administración municipal en el momento de solicitarla.

    Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.

    Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, la reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".

    En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar un certificado a una administración pública. Por lo tanto, no puede estimarse la reclamación en ese punto concreto.

    4. Procede por lo tanto realizar el análisis en relación con la primera parte de la solicitud, referida a la obtención de una copia del plano oficial de infraestructuras de transporte en la Plaza de España de Madrid. A este respecto se debe señalar que el Ayuntamiento de Madrid puso a disposición de la reclamante un plano de transportes junto con la resolución de 17 de marzo de 2020 anteriormente mencionada. Según el Ayuntamiento de Madrid ese plano se adjunta "consultado el Inventario de señalización de la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación", por lo que se trata por tanto del plano oficial, que es lo que había solicitado la reclamante. Asimismo, en la resolución de 17 de marzo de 2020 se aportaba información sobre la parada de autobuses situada en el tramo de calles solicitado por la reclamante, de manera que se complementa el contenido del plano de transportes puesto a disposición de la solicitante. En conclusión, la documentación solicitada ha sido puesta a disposición de la reclamante, si bien fuera del plazo legalmente establecido en la LTAIBG.

    En relación con lo expresado en el párrafo anterior, debe recordarse que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

    Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

    La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

    En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es cierto que la autoridad municipal ha facilitado la información solicitada a la reclamante, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

    Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

    Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado habría sido facilitar toda la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

    Por último, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la reclamante presentó una segunda reclamación como consecuencia de haber recibido contestación del Ayuntamiento de Madrid con la documentación requerida y encontrarse disconforme con ella. Este Consejo consideró inicialmente que se trataba de una nueva reclamación, basada en una nueva solicitud de información sobre hechos similares a los que dieron lugar a la RT/0162/2020. Posteriormente, en el momento de proceder a la resolución se ha advertido el error producido, por lo que procede, en definitiva, inadmitir la reclamación de 18 de marzo de 2020 por reiterativa.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  • PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada con respecto a la obtención de copia del plano oficial de transportes solicitado, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  • SEGUNDO: INADMITIR la reclamación con respecto a la segunda parte de la solicitud de la reclamante, en la que solicitaba que se certificase que su vehículo se encontraba en el espacio exacto señalizado y delimitado correspondiente a una parada de transporte urbano.
  • TERCERO: INADMITIR la reclamación presentada el 18 de marzo de 2020, por ser reiterativa de la presentada el 19 de febrero de 2020.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.