El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo copias de los expedientes de contratación de abogado y procurador desde 2011. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a facilitar la información, advirtiendo la necesidad de anonimizar datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT/0062/2020
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el reclamante, con fecha 27 de noviembre de 2019, solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Copia de los expedientes de designación, contratación de letrado y procurador desde 1 de enero de 2011 hasta esta fecha. Copia del documento de liquidación del contrato conteniendo el importe del servicio".
2.
Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante interpuso mediante escrito que tuvo entrada el 28 de enero de 2020 reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
3.
Iniciada la tramitación, con fecha 5 de febrero de 2020, este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, a fin de que se formulasen las alegaciones que se considerasen necesarias.
Mediante documento de 18 de febrero de 2020 se recibe contestación del ayuntamiento, con el siguiente contenido:
"En relación al asunto de su referencia, relativo a la reclamación interpuesta ante ese organismo por el señor y que ese organismo ha dirigido al "Secretaría/a-Interventor/a", respetuosamente, le comunico, que a nuestro entender, ni el Secretaría ni el Interventor tienen atribuciones legales para resolver los expedientes de acceso a la información ni para formular alegaciones con relación a la reclamación formulada, ya que conforme a la referida Ley 19/2013, y a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y demás normas aplicables, es una atribución de la alcaldía, a la que le ruego dirijan estas peticiones".
Pese a un segundo requerimiento el 20 de febrero de 2020, no se reciben con posterioridad alegaciones en relación con el fondo del asunto sobre el que versa esta reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En este caso se solicitan los expedientes de contratación de abogado y procurador del ayuntamiento, desde el año 2011. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, pues obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Por lo que respecta a la publicidad de los contratos celebrados por administraciones públicas, con repercusión, por tanto, en presupuestos públicos, conviene recordar que, según dispone el artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales están obligadas a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". De acuerdo con esta premisa, la letra a) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que las administraciones "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
"a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público".
Por otra parte, en el ámbito contractual, el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dispone que "en el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información:
a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente.
b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad.
d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los enlaces a esas publicaciones.
e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad a que se refiere el artículo 149.4 y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato.
Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos y la eventual suspensión de los contratos con motivo de la interposición de recursos".
Por tanto, se trata de información que es objeto de publicidad, ya sea en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento –en virtud de la LTAIBG- o en el Perfil de Contratante –de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre-.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, en relación con el fondo del asunto, es decir, con la información concreta requerida por el reclamante. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
No es la primera vez que este Consejo conoce de una petición de este reclamante en la que ha solicitado la misma información que en el caso de esta reclamación. En otras reclamaciones el ayuntamiento concernido ha presentado argumentaciones detalladas para no conceder el acceso: necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para aportar la información, presencia de elementos que convierten la solicitud en abusiva, ausencia de digitalización de los expedientes, etc. En el caso de esta reclamación este Consejo no dispone de argumentos en ese sentido para dictar resolución, con lo cual no resulta posible aventurar causas que impidan o dificulten poner a disposición del reclamante la información solicitada. Asimismo, la información solicitada no se refiere a un periodo de tiempo tan elevado, ni tampoco adolece de falta de concreción en los documentos requeridos, como para que este Consejo considere de oficio que existe un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en supuestos anteriores.
Realizadas las anteriores precisiones, y a la vista de que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. No obstante, antes de conceder acceso a esta documentación deberán anonimizarse, en su caso, los datos de carácter personal existentes, en el sentido que expresa el artículo 15.4 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
Copia de los expedientes de designación, contratación de letrado y procurador desde 1 de enero de 2011 hasta la fecha de la solicitud (27 de noviembre de 2019). Copia del documento de liquidación del contrato conteniendo el importe del servicio. - TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.