El interesado solicitó al Ministerio del Interior información sobre los motivos de una evaluación clínica requerida por la Unidad de Régimen Disciplinario, copia de la documentación relacionada e informes médicos. Tras una denegación de la administración, el recurrente presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo la inadmite por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 6 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, el 16 de agosto de 2016, la siguiente información:
PRIMERO.-
Que con fecha de 25 de julio de 2016 se solicitó de esa Dirección General de la Policía cinco cuestiones:
- Ser informado del motivo por el cual ha sido sometido a una revisión evaluación clínica a requerimiento de la Unidad de Régimen Disciplinario, un organismo no sanitario.
- Le sea remitida copia de toda la documentación sobre el asunto que ha motivado que se produzca este suceso. Si existe una información reservada, también, toda lo obrante en ella.
- Le sea remitido copia del informe médico de la revisión y evaluación clínica a la que fue sometido.
- Ser ilustrado sobre la base legal en la que se han amparado para actuar de esta forma, tanto la relativa al fondo como a la forma (competencia, etc.).
SEGUNDO.-
Que en el día de hoy ha recibido respuesta por parte del Servicio Médico de la DGP, pero NO se ha cumplimentado ninguna de sus pretensiones. Y aunque no es la persona más indicada para señalar lo siguiente: es de recibido indicarles que cuando ocurre como en este caso en el que se debe requerir a distintos departamentos para cumplimentar un hecho que requiere de la actuación de varios de ellos, lo cual se debe hacer es copia de ella y remitirla a cada uno de ellos para que cada uno cumplimente su parte.
En este sentido entiendo que hay tres departamentos implicados:
- A. Un órgano superior a todos y común a ellos, con capacidad para informar del motivo por el cual ha sido sometido a una revisión evaluación clínica a requerimiento de la Unidad de Régimen Disciplinario, un organismo no sanitario.
- B. Para el Departamento de Régimen Disciplinario: Le sea remitida copia de toda la documentación sobre el asunto que ha motivado que se produzca este suceso. Si existe una información reservada, también, toda lo obrante en ella. Ser ilustrado sobre la base legal en la que se han amparado para actuar de esta forma, tanto la relativa al fondo como a la forma (competencia, etc.).
- C. Para el Área Sanitaria, que le sea remitido copia del informe médico de la revisión y evaluación clínica a la que fue sometido.
Por todo lo anterior, reitera la solicitud de:
- Ser informado del motivo por el cual ha sido sometido a una revisión evaluación clínica a requerimiento de un organismo no sanitario.
- Le sea remitida copia de toda la documentación sobre el asunto que ha motivado que se produzca este suceso. Si existe una información reservada, también, toda lo obrante en ella.
- Le sea remitido copia del informe médico de la revisión y evaluación clínica a la que fue sometido.
- Ser ilustrado sobre la base legal en la que se han amparado para actuar de esta forma, tanto la relativa al fondo como a la forma (competencia, etc.).
2.
Mediante Resolución de fecha 25 de octubre de 2016, el MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó que su pretensión no puede prosperar por lo siguiente:
- En relación a la petición interesada relativa a que se aclare el motivo de haber sido sometido a una evaluación clínica a requerimiento de la Unidad de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, hay que decir, que dicho requerimiento se hizo como complemento de la información reservada abierta y al objeto de conocer si procedía o no la apertura de un Expediente Disciplinario el cual había sido instado ya por su plantilla de destino, al igual que la valoración clínica por el Área Sanitaria, dada la situación de baja laboral, a priori, un tanto irregular. En consecuencia, siendo la función de la Unidad de Régimen Disciplinario administrar y gestionar el régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, es competente para instar este tipo de informes con el fin de esclarecer unos hechos que permitan verificar hasta qué punto existe base racional para estimar que se ha cometido una infracción.
- No obstante, resulta menester poner de manifiesto que por parte de la Unidad de Régimen Disciplinario se solicitó al Área Sanitaria, la emisión de un informe relativo a una posible simulación de enfermedad padecida por usted o una mayor gravedad de la misma, lo que en modo alguno puede equipararse a una solicitud de evaluación clínica.
- En lo atinente a la postulación referida de que se le facilite copia de toda la documentación obrante y referente al asunto relativo a su revisión médica, entre ella, de la Información reservada que se haya podido tramitar y del informe médico que se haya dictado, hay que señalar que la normativa que regula la Información reservada –artículos 19.6, 30.1 y 32.1 de la meritada Ley Orgánica 4/2010–, es clara a este respecto y de ella se desprende que la práctica de una información reservada acordada por órgano competente tiene como fin el esclarecimiento de unos hechos, así como de sus presuntos responsables. En consecuencia, se trata de una investigación preliminar no dirigida contra nadie, con el fin de proporcionar al órgano competente para incoar el procedimiento disciplinario, elementos que contribuyan a la formación de su voluntad y le permitan decidir sobre la conveniencia de incoarlo o no, en consecuencia no se notificará a funcionario alguno ya que no hay interesados. Así, teniendo en cuenta que en el presente caso la información tramitada finalizó mediante archivo de las actuaciones al carecer los hechos de trascendencia disciplinaria, no habiéndose derivado incoación de procedimiento disciplinario alguno dirigido contra nadie, el solicitante no adquiere la condición de parte interesada al no ser titular de ningún derecho subjetivo. En consecuencia, la Administración no está obligada a resolver en los términos pretendidos por el postulante en el sentido demandado.
- En cuanto a la base legal que ampara esta actuación, hay que decir que en virtud de lo anteriormente expuesto no se ha producido irregularidad alguna en la actividad instructora, pues la Unidad de Régimen Disciplinario actuó en base al cumplimiento de sus funciones de gestión y administración del régimen disciplinario en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía encomendadas por la Orden INT28/2013, de 18 de enero, por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los Servicios Centrales y Periféricos de la Dirección General de la Policía, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que amparan aquellas actuaciones adoptadas con el fin de esclarecer unos hechos que permitan verificar hasta qué punto existe base racional para estimar que se ha podido cometer una infracción.
- Por último, se le informa en este acto que la Información Reservada 10/2016, ha sido archivada por acuerdo de mi Autoridad de fecha 2 de septiembre de 2016.
3.
El 6 de marzo de 2017, tiene entrada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de Reclamación al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la que solicita que sean estimadas sus pretensiones y se le dé traslado de lo solicitado al Ministerio del Interior en los documentos adjuntos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Debe comenzarse realizando una serie de consideraciones de índole formal y al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el CTBG.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, presentó Reclamación ante este Consejo el día 6 de marzo de 2017, siendo la Resolución reclamada de 25 de octubre de 2016. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada claramente fuera de plazo, por lo que debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la reclamación presentada por el 6 de marzo de 2017, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.