Estimada 09/12/2019 · 126 días en resolverse

Acceso a los proyectos lingüísticos de los centros educativos de Baleares

La Asociación PLIS. Educación, por favor solicitó a la Conselleria de Educación de Baleares los proyectos lingüísticos de todos los centros educativos o su recogida en un portal único. La administración inadmitió la solicitud alegando que la publicación es competencia de cada centro por su autonomía. La Comisión para las reclamaciones estima la reclamación al considerar que la información es pública y debe ser facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Proyecto Lingüístico del Centro es un documento de aplicación que regula el tratamiento de lenguas y debe publicarse en la web oficial del centro según el Decreto 45/2016.
2 La información solicitada no constituye un supuesto de elaboración o reelaboración, por lo que no procede la inadmisibilidad bajo el artículo 18 de la Ley 19/2013.
3 La Conselleria debe remitir los proyectos que obren en su poder y, en caso de no disponer de ellos, requerir a los centros para que los publiquen o remitan.
4 La falta de homogeneidad en la publicación no exime a la administración de la obligación de facilitar el acceso a documentos que ya deberían estar elaborados.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para las reclamaciones de acceso a la información pública por el que se estima la reclamación formulada por la Asociación PLIS. Educación, por favor (Asociación de Profesores).


ANTECEDENTES

Hechos

1. En fecha 14 de febrero de 2019, actuando en representación de la Asociación de Profesores "PLIS. Educación, por favor", presenta una reclamación ante esta Comisión por no haber recibido respuesta de la Consellería de Educación a su solicitud de que se le remitieran los proyectos lingüísticos de todos los Centros de Educación Infantil, primaria y secundaria de Baleares, o que se recogieran todos en un único portal público.

Fundamentan la reclamación en que el proyecto lingüístico de cada centro es un documento público, que forma parte del proyecto educativo y que tiene carácter normativo; y que su conocimiento es importante para los padres, alumnos, profesores y asociaciones educativas.

Añade que muchos centros, especialmente de infantil y primaria, no tienen publicados los proyectos lingüísticos en sus webs, y que hay muchos centros que los publican, pero en lugares de las webs difíciles de encontrar. Concluía mencionando el hecho de que recientemente la Comisión de Garantías del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña ha ordenado al Departamento de Enseñanza que remita a la Asociación para la Escuela Bilingüe los proyectos lingüísticos de todos los centros de educación infantil, primaria y secundaria. Con base en esos argumentos, solicitan que la Consellería de Educación les remita los proyectos lingüísticos de todos los centros, o que recoja todos los proyectos en un único portal de acceso público.

2. En fecha 26 de abril de 2019, la CRAIP acuerda admitir a trámite la reclamación formulada en representación de la entidad "PLIS. Educación, por favor" (se le asigna el número 6/19), y requiere a la Consellería de Educación y Universidad para que remita copia del expediente y resolución dictada.

3. En fecha 28 de mayo de 2019 el Consejero de Educación y Universidad dicta Resolución inadmitiendo la solicitud que formuló el 2 de enero de 2019 la Asociación "PLIS. Educación, por favor", al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, por considerar que no es función de la consellería la de dar publicidad de manera homogénea a todos los proyectos educativos de los centros sostenidos con fondos públicos, sino que es cada centro educativo, en el marco de su autonomía de organización y gestión, quien debe establecer la manera que considere más conveniente para hacer público su proyecto educativo y para informar a la comunidad educativa. Concluye exponiendo que todos los centros sostenidos con fondos públicos deben hacer público el proyecto educativo y, por tanto, el proyecto lingüístico, para que cualquier persona pueda tener acceso; y en caso de que un ciudadano no pueda tener acceso, se puede dirigir a la consejería de Educación y Universidad para hacer la reclamación correspondiente.

4. En fecha 5 de agosto de 2019, tuvo entrada nueva reclamación ante esta Comisión, presentada por MINI. en representación de la Asociación "PLIS. Educación, por favor", tras la inadmisión de la solicitud formulada ante la Consellería de Educación y Universidad de fecha 2 de enero de 2019. Ello motivó que se acordara dar por finalizada la reclamación CRAIP 6/2019, y se admitiera a trámite en fecha 16/09/2019 la nueva reclamación, asignándole el nº 38/2019, y se requiriera a la Consellería la remisión del expediente incoado con motivo de la solicitud de información y la resolución dictada, e informara, en su caso, sobre las cuestiones planteadas por el interesado en su solicitud.

5. En fecha 1/10/2019 se remite por parte de la Consellería de Educación, Universidad e Investigación copia del expediente CRAIP 196/2018/UF, que consta de prácticamente la misma documentación que se aportó en el expediente CRAIP 6/2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y el art. 2 del Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, esta Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual recurso contencioso administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Por lo que se refiere a los motivos de fondo del escrito de reclamación, debemos recordar qué se entiende por información pública en los términos de la Ley 19/2013, en cuyo art. 13 establece que:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Y que la finalidad de la Ley 19/2013 parte del mandato constitucional del artículo 105 b) como derecho de acceso de los ciudadanos en general a los archivos y registros administrativos. Derivado de ello, y tal y como prevé el propio Preámbulo de la Ley:

"(... La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía (...)"

A estos efectos, el artículo 12 de la citada Ley de Transparencia, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el citado artículo 105 b) de la Constitución; por tanto, el objetivo principal de la Ley es ampliar y exigir de las Administraciones Públicas el acceso de contenidos y documentos para dar transparencia hacia toda la ciudadanía.

3. Revisado el expediente remitido por la Consellería de Educación y Universidad, la inadmisión de la solicitud presentada por la asociación "PLIS. Educación, por favor" se ampara en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, y en las Leyes 119 y 120/2002, ambas de fecha 27 de septiembre, que aprueban el reglamento orgánico de las escuelas públicas de educación infantil, de los colegios públicos de educación primaria y de los institutos de educación secundaria, que establecen que el Proyecto Lingüístico del Centro está contenido en el proyecto Educativo. Ello implica, según su criterio, que no es del todo necesario que los centros dispongan de un documento específico independientemente del proyecto educativo del centro, sino que puede constituir uno de los apartados del mismo.

Revisada la argumentación dada en su escrito por la Asociación solicitante de la información, a criterio de esta Comisión, debe atenderse al contenido del Decreto 45/2016, de 22 de julio, para el desarrollo de la competencia comunicativa en lenguas extranjeras en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de las Islas Baleares, de aplicación en los centros que imparten enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, formación profesional, bachillerato y régimen especial sostenidos con fondos públicos dentro del ámbito de las islas baleares, el cual define, en su artículo 2, el Proyecto Lingüístico del Centro como el documento de aplicación en el que se regula el tratamiento de las lenguas de enseñanza en los centros educativos y establece que debe publicarse en la página web oficial del centro.

4. Por todo lo expuesto, y siendo que la información solicitada por la Asociación "PLIS, Educación, por favor" ya está elaborada -o debería estarlo-, de manera que no nos encontramos ante un supuesto de elaboración o reelaboración que pueda justificar la inadmisibilidad de la solicitud de información, la Consellería debe remitir a la solicitante copia de los Proyectos Lingüísticos que obren en su poder, y de la que no disponga, deberá remitir un requerimiento a los centros educativos responsables a fin de que los remitan o publiquen en sus páginas oficiales, y hacérselo llegar a la reclamante, sin que ello pueda suponer una labor especialmente compleja ni costosa, ni tenga un carácter abusivo no justificado como se alega por la Consellería.

En este sentido, se pronuncian las recientes Resoluciones nº 690 y 692/2019, de 31 de octubre, dictadas por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña -GAIP, en las que se hace constar como resumen, que:

"La información solicitada (el proyecto lingüístico del centro del instituto reclamado) es sin duda, información pública, porque ha sido elaborada por el propio instituto público, lo que según el artículo 2.b LTAIPBG conlleva su carácter de información pública. En aplicación de los artículos 18 y 20.1 LTAIPBG procede declarar el derecho de cualquier persona a acceder, ya que no es verosímil que concurran límites que puedan impedirlo. Así lo establece también la Resolución de la GAIP 351/2019, que invoca además la normativa sobre educación para acreditar que, además, debe ser objeto de publicidad activa"

En virtud de lo expuesto, a criterio de esta comisión, procede facilitar la información solicitada a la representación de la Asociación "PLIS, Educación, por favor", en los términos expresados en el cuerpo de la presente resolución.

RESOLUCIÓN

Por todo ello, se dicta el siguiente Acuerdo:

  1. Estimar la reclamación de MINI en los términos argumentados y desarrollados en los Fundamentos de Derecho del presente Acuerdo, declarando su derecho a la información solicitada.
  2. Instar a la Consellería de Educación y Universidad para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la documentación indicada en el presente acuerdo.
  3. Instar a la Consellería a que, en el plazo de diez días hábiles, remita a esta Comisión copia de la comunicación remitida al reclamante.
  4. Notificar este acuerdo al interesado.

Interposición de recursos

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

En Palma, a 9 de diciembre de 2019

La presidenta de la Comisión
María del Carmen Fernández-González