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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 548/2025
Fecha Firma: 06/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0679 Fecha: 06/06/2025
Palabras clave: gastos altos cargos, viajes, información suficiente.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito la siguiente información por motivos periodísticos:
Según la resolución 00001-00098931 (adjuntada en esta solicitud) el presidente
del Gobierno gastó 12.934,02 en manutención, me gustaría saber el desglose de
estos gastos.
Cuánto fue comida, cuánto bebida, marcas de las bebidas, qué comida se compró».
2. Mediante resolución de 26 de febrero de 2025, la Secretaría General de la Presidencia
del Gobierno, haciendo referencia al contenido del artículo 15 LAIBG, y los criterios
de ponderación establecidos en relación con el mismo, responde lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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«En fecha 10 de diciembre de 2024 se notificó al interesado Sr. (…) resolución del
expediente 00001-00095055, en el sentido de “Se le informa de que el coste de la
estancia objeto de solicitud asciende a 28.163,80 euros “.
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2025, se notificó al mismo interesado
resolución del expediente 00001-00098931, en el sentido de “Con relación a la
información solicitada, se le comunica que, del coste total reportado de 28.163,80
euros, 7.482,78 euros corresponden a locomoción, 7.747,00 euros a alojamiento, y
los 12.934,02 euros restantes a manutención”
En primer lugar, se hace constar que los importes reportados en expedientes
00001-00095055 y 00001-00098931 se refieren a los gastos de la Presidencia del
Gobierno, órgano de apoyo al Jefe del Ejecutivo y al Consejo de Ministros, en el
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ejercicio de las funciones que le encomienda el Real Decreto 890/2023, de 27 de
noviembre, por el que se aprueba la estructura de la Presidencia del Gobierno.
En segundo lugar, el procedimiento administrativo contable clasifica los gastos
correspondientes a las indemnizaciones por razón de servicio en tres categorías, a
saber, alojamiento, manutención y locomoción, sin que exista en este órgano
documento contable que recoja la información categorizada por otros conceptos de
R CTBG
todos los gastos que conforman que suman la cantidad sobre la que se solicita
información.
Adicionalmente, indicar que, del desglose de los gastos de manutención, en los
términos solicitados, pueden inferirse datos relacionados con la salud y con
condiciones médicas específicas, tanto temporales como permanentes, relativos a
los sujetos afectados por la solicitud.
Los datos relativos a la salud son datos especialmente protegidos y su tratamiento
está prohibido salvo que concurra una de las circunstancias previstas en el artículo
9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que
se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos,
circunstancias que no aplican en la presente solicitud de acceso a información ).
Por último, la cuestión sobre las “marcas de las bebidas, que comida se compró”,
entendiendo marca como un signo distintivo que cumple la función de distinguir en
el mercado los productos o servicios de una empresa para diferenciarlos de los de
sus competidores, tiene implicaciones sobre estrategias de marketing y
comerciales».
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3. Mediante escrito registrado el 17 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
«Se me niega la información basándose en que pido datos que revelan la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, origen racial, a la salud o a la vida sexual,
incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor. He pedido el desglose de unos gastos, nada de lo antes
mencionado, no pueden negarme la información basándose en algo que no he
solicitado».
4. Con fecha 18 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
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requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 22 de mayo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que, haciendo referencia a las previas solicitudes de información presentadas
por el reclamante en relación con esta cuestión, requiriendo sucesivos desgloses
respecto de diferentes materias, se señala lo siguiente:
R CTBG
«(…), la inadmisión a trámite de la solicitud 00001-00100895 no se fundamentaba,
como indica el interesado, en que se solicitara de forma directa datos de carácter
personal relativos a ideología, afiliación sindical, religión o creencias, origen racial,
o a datos genéticos o biométricos, o que contuviera datos referidos a la comisión de
infracciones penales o administrativa, previsto en el artículo 15.1 de la Ley, cuyo
acceso no puede ser facilitado sin consentimiento expreso, sino en el hecho de que
el “nivel de detalle” solicitado implicaría acceder a información de la que podrían
deducirse datos relacionados con la salud.
En este contexto, este órgano realizó la debida ponderación razonada entre el
derecho a acceso a información pública y el derecho a la protección de datos que
determina la Ley en su artículo 15.3, en el sentido de que la información que se
solicita, con el nivel de desagregación demandado, supone la identificación de
productos de manutención y marcas de productos de manutención cuyo consumo
podría revelar datos relacionados, entre otros, con sintomatologías médicas,
condiciones clínicas particulares y alteraciones en el estado de salud, y sin que ello
contribuyera a los fines de la ley de transparencia, “…conocer cómo se toman las
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones …”, toda vez que ya se ha proporcionado información
completa, total y detallada, sobre los gastos de la estancia sufragados con cargo a
los presupuestos públicos».
5. El 22 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
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13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
R CTBG
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información,
con el nivel de desglose reflejado en el antecedente primero, sobre los gastos en
manutención generados por la estancia vacacional del Presidente del Gobierno, en
el verano de 2024, en la finca de la Marieta de Lanzarote.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno resolvió inadmitiendo la
solicitud indicando que el nivel de desglose solicitado podría afectar a datos
especialmente protegidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1 LTAIBG, así
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como a intereses comerciales. Con posterioridad, durante la sustanciación de este
procedimiento, se concreta que la invocación del artículo 15.1 LTAIBG se refiere a
datos de salud.
4. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, por lo que concierne al detalle
de los gastos de manutención solicitados —«cuánto fue comida, cuánto bebida,
marcas de las bebidas, qué comida se compró»—- debe partirse del hecho de que la
R CTBG
Administración ya facilitó, en solicitud previa, la cuantía total correspondiente a tales
gastos, siendo que, ante esta nueva petición de desglose, alega que de tal
información «pueden inferirse datos relacionados con la salud y con condiciones
médicas específicas, tanto temporales como permanentes, relativos a los sujetos
afectados por la solicitud», que no existe «en este órgano documento contable que
recoja la información categorizada por otros conceptos», indicando finalmente, en
relación con las marcas de bebidas, que tal información puede afectar a estrategias
comerciales o de márquetin —lo que vendría a ser una invocación indirecta del límite
previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG—.
5. Desde esta perspectiva no puede desconocerse que, con independencia de la posible
afección de datos especialmente protegidos así como de la indirecta invocación del
límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG, existe una consolidada doctrina de
este Consejo acerca de la irrelevancia de este tipo de información desde el punto de
vista de la transparencia y la rendición de cuentas.
Así, en la resolución R CTBG 890/2023, de 25 de octubre —con cita de la previa R
CTBG 179/2023, de 22 de marzo, en relación con la identificación del hotel— se ponía
de manifiesto que:
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«En cuanto al fondo del asunto, resulta de aplicación el criterio sentado en la
resolución de este Consejo R/502/2018, de 13 noviembre, que el propio Ministerio
trae a colación como fundamento de su negativa a facilitar el nombre del concreto
hotel; resolución en la que se puso de manifiesto que “la información facilitada por
la Administración cubre sobradamente con el contenido de su solicitud de acceso y
que el dato relativo a la empresa (hotel, compañía, restaurante,...) no aporta
ninguna información relevante desde el punto de vista de la transparencia, al no
aumentar el conocimiento de los criterios usados ni de la rendición de cuentas de la
Administración.”
Este criterio ha sido reiterado en resoluciones posteriores, como por ejemplo, en la
resolución 192/2022, de agosto —que estima parcialmente la reclamación
interpuesta en relación con una solicitud de información referida a los gastos del
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viaje a Roma de la Vicepresidenta segunda— en la que se ratificó la resolución del
Ministerio de no aportar el nombre del concreto establecimiento hostelero donde
había tenido lugar el almuerzo en la medida en que “(…), lo relevante desde el punto
de vista del escrutinio ciudadano de la actuación de los responsables públicos y del
uso que se hace de los fondos públicos es el gasto generado por el almuerzo, que
como se ha indicado, ha de ser facilitado, pero el conocimiento del establecimiento
concreto en el que se ha celebrado carece de toda relevancia.”
R CTBG
La traslación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la desestimación de la
reclamación, ya que el Ministerio ha informado de los costes del viaje a Nueva York
de la Ministra de Igualdad y sus acompañantes; detallando, en particular, de los
gastos de alojamiento, de manutención, de traducción, de transfer y de atención
protocolaria.
Habiéndose facilitado toda esta información, este Consejo, en línea con lo
expresado en otras ocasiones, entiende que el dato reclamado -referido a la
identificación del hotel en el que se produjo el alojamiento- no aporta ningún valor
adicional para los fines de la transparencia pues, desde el punto de vista del control
por la ciudadanía de la gestión de los fondos públicos, la información relevante es
la cuantía abonada en concepto de alojamiento, no la identificación del
establecimiento en el que el gasto se ha generado»
6. Esta doctrina resulta plenamente trasladable a este caso, ya que el Ministerio ha
ofrecido los datos sobre los costes de la estancia vacacional de referencia que han
ido siendo solicitados en peticiones de acceso anteriores, con el detalle de las
cuantías destinadas a alojamiento, manutención y gastos de locomoción, por lo que
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ha de concluirse que se ha facilitado toda la información relevante sobre esta
cuestión, y en consecuencia, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
R CTBG
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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